NO ES DUELO, NO ES ANSIEDAD, NO ES CONFLICTO DE LEALTADES. ES ALIENACIÓN PARENTAL.

Arantxa Coca

Psicopedagoga y Doctora en Psicología.

Especialista en alta conflictología familiar.

https://www.arantxa-coca.com

 

 

 

 

PRESENTACIÓN

A la hora de abordar cualquier problema en la vida en general y en el ámbito de derecho de familia en particular es fundamental llamar las cosas por su nombre, precisamente eso es lo que hace nuestra «firma invitada» en este post.

D.ª Arantxa Coca es Psicopedagoga y Doctora en Psicología y Especialista en alta conflictología familiar, en este post, como decía anteriormente, lo que hace es llamar las cosas por su nombre, ya que no es lo mismo el duelo, la ansiedad, el conflicto de lealtades o la alienación parental.

Por ello es un placer para mi presentar a D.ª Arantxa Coca en este espacio y su último libro «Hijos alienados. Cómo actuar cuando tu hijo ha sido manipulado» que a buen seguro será de gran utilidad para todos aquellos que les toca vivir tan dolorosa situación.

 

 

NO ES DUELO, NO ES ANSIEDAD, NO ES CONFLICTO DE LEALTADES. ES ALIENACIÓN PARENTAL

Duelo, ansiedad por separación, conflicto de lealtades y alienación parental son conceptos que muchas veces se utilizan como si fueran sinónimos o bien se confunden como fenómenos. He podido ser testigo de que se diagnosticara a un menor de ansiedad por separación o de proceso de duelo por la separación de sus progenitores, cuando en realidad ese niño no quería ver a uno de sus progenitores por interferencia o manipulación del otro.

Por eso, es importante no confundir estos términos, ya que hacerlo en un contexto pericial tiene consecuencias de gran impacto para el niño pues condicionan, y muchas veces de forma irreversible, el futuro del vínculo con uno de sus progenitores.

El duelo implica pérdida. En el caso de una separación, lo que se pierde es la experiencia o vivencia de unidad familiar. Un niño menor de 5 años apenas retiene recuerdos de su vida con ambos progenitores, por tanto construirá la memoria a largo plazo en base a dos hogares, el de ambos progenitores. En menores de 3 años, la vivencia de perdida es casi nula pero pueden aparecer síntomas de ansiedad por separación al estar en etapa de apego y más si continua con lactancia materna. Niños a partir de seis años de edad tienen recuerdos familiares de unión. Cuanto mayor es el hijo, más recuerdos tendrá de unión familiar y por tanto mayor será el sentimiento de pérdida, más agudo será el duelo.

Hay que desvincular el fenómeno del conflicto de lealtades (CL) del duelo. La pérdida no tiene como consecuencia el CL: es el amor lo que lo provoca. El CL es un dilema amoroso. El hijo siente que debe conservar el afecto de ambos progenitores ya que depende de ellos para vivir. En su necesidad de “conservar” dicho vínculo, desarrolla de forma natural conductas de compensación y disimulo para garantizarlo. Cuando con el tiempo observe que el afecto con el progenitor no se ha visto comprometido, dichas conductas se extinguirán de forma natural.

El CL es una reacción natural de los humanos vinculados estrechamente con otros seres que son significativos en nuestra vida y en los contextos de ruptura se hace más evidente. Podemos decir que es un mecanismo defensivo natural y reactivo a una situación de cambio que puede “amenazar el vínculo” con los progenitores.

Tiene como síntomas clave en el hijo: 1) la resistencia a separarse de ambos progenitores (en el intercambio de visitas, por ejemplo), 2) el disimulo del afecto hacia un progenitor cuando está en presencia del otro; y 3) decir mentiras u omitir información deliberadamente a sus progenitores. Estas conductas acostumbran a aparecer en las primeras semanas tras la separación conyugal, pueden alargarse algunos meses según la estabilidad logística que le ofrece el nuevo contexto familiar y se van debilitando con el tiempo hasta que deja de comportarse así.

No hay que confundir el CL con la alienación parental. Esta última no tiene un desarrollo natural en el hijo sino que es promovido y mantenido por la conducta y actitud de un tercero, que acostumbra a ser uno de sus progenitores o un abuelo.

En la alienación parental (AP), las conductas descritas del CL pueden aparecer pasado un tiempo de la separación conyugal, generalmente cuando hay cambios significativos en la vida de alguno de los progenitores (nueva pareja, cambio de casa, nacimiento de un hermano, una nueva sentencia judicial, por poner algunos ejemplos). La AP “aparece” de repente, cuando el hijo nunca antes se había comportado así y, lo que es peor, los síntomas se van radicalizando con el paso del tiempo. Por supuesto, otra característica distintiva de la AP es que ésta afecta más a un progenitor que a otro, es decir, el hijo se mostrará más frío emocionalmente con uno de sus progenitores, no con ambos, y contra aquel fabricará más fabulaciones y mentiras.

El duelo, la ansiedad por separación y el conflicto de lealtades no pueden considerarse maltrato porque no modifican la psique del hijo de forma que le cause un perjuicio; no es el caso de la AP. Esta es una forma de autólisis emocional del propio niño. Es decir, el hijo se lesiona a sí mismo y lo hace de la siguiente manera: 1) su mente literalmente “aniquila” los recuerdos positivos que conserva del progenitor rechazado, causándose una amnesia sesgada irreversible (la tendrá toda la vida); 2) minimizará la emoción “amor” con lo cual sufre cambios de carácter marcados por la dureza emocional y la falta de empatía en todas sus relaciones sociales (se vuelve retraído y silencioso, o bien agresivo y hostil); 3) reniega de una parte de su origen y linaje, cambiando su apellido, repudiando a todo el mundo que haya tenido que ver con el progenitor rechazado (familia y amigos) y convierte esa parte de su herencia genética en un tema tabú, negando una parte de sí mismo.

Por eso, en los casos de AP donde la pericial (por fin) ha podido probar el maltrato psicológico que ejerce el progenitor manipulador, el siguiente paso más obvio es alejar a los menores de tal maltrato. Las opciones de cambio de custodia o suspensión temporal de custodia son variadas según cada caso, pero en todas la prioridad es la protección del hijo de su propio progenitor negligente que empuja al hijo a dañarse a sí mismo.

La convivencia con un hijo manipulado es complicada y requiere de apoyo técnico por parte de un especialista. Los consejos prácticos para una convivencia posible y revinculante con el hijo manipulado los he recogido en mi último libro: “Hijos alienados. Cómo actuar cuando tu hijo ha sido manipulado”.

 


LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR

José Gabriel Ortolá Dinnbier

Abogado de Familia

Coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia

https://www.ortoladinnbierabogadosdefamilia.com/

 

 

 

 

 

PRESENTACIÓN

Por increíble que les pueda parecer, un lugar totalmente desconocido para los profesionales del derecho en general y para los abogados de familia en particular, es el punto de encuentro familiar. Y digo esto porque es un sitio en el que el abogado no interviene en ningún momento a lo largo de un procedimiento de familia.

Podemos oponernos o solicitar que las visitas se desarrollen a través de un punto de encuentro familiar; podemos leer cientos de informes emitidos por el punto de encuentro familiar, pero al final, quien más sabe sobre dicho lugar es el usuario o quienes lo gestionan. Cabría decir que es un espacio «vetado» al abogado de familia.

Pensando en lo poco que se conoce de estos lugares y la importancia que muchas veces tienen, me ha parecido oportuno que el primer post de la sección «Firma invitada» de mi blog –en este nuevo año judicial 2020/2021– esté dedicado a los puntos de encuentro familiar. Para ello, estimados lectores, lo mejor es hacerlo de la mano de uno de sus coordinadores que, a la par, también es abogado de familia, D. José Gabriel Ortolá Dinnbier, coordinador del Punto de Encuentro Familiar de Valencia.

Espero que este interesante post les sea tan útil como a mí y ayude a conocer un poco más esos «grandes desconocidos», los puntos de encuentro familiar.

 

1.- INTRODUCCIÓN.

Si preguntamos a nuestros más mayores seguramente coincidirían en afirmar que las relaciones matrimoniales o de pareja ya no son lo que eran en su tiempo. Al menos, en cuanto a estabilidad. Y esa apreciación se vería corroborada si consultamos la estadística judicial española, en dónde podríamos reconocer fácilmente el incremento porcentual de las rupturas matrimoniales y de pareja.

Y siendo, en sí mismo, lamentable dicho dato, más lo es cuando podemos reconocer que consecuencia de este se producen, al margen de sus actores principales, otros inocentes damnificados directos: los hijos, quienes, siempre, de un modo u otro, se ven afectados por esas decisiones adultas.

De tal modo, sería deseable que tal afectación fuera mínima y los niños pudieran acoplarse, una vez superado el posible impacto inicial y de la forma menos traumática posible, a esa nueva realidad, recuperando la felicidad que pudiera haberse visto truncada con aquella ruptura de sus progenitores. Pero, desgraciadamente y con demasiada frecuencia, los mayores se instalan en el conflicto y la confrontación, recibiendo aquellos los gravísimos efectos derivados.

Y, por si tal escenario dramático no fuera suficiente, además, resulta cada vez más frecuente encontrarnos con adultos en los que concurre alguna circunstancia que desaconseja el desarrollo de un régimen de relación familiar o visitas normalizado, siendo necesario el mantenimiento de su control o fiscalización.

Es por todo ello por lo que, a fin de reducir los daños en los adultos y, de modo fundamental, su consecuente impacto en los menores, los operadores legales y jurídicos hemos venido considerando la necesidad de articular mecanismos para apaciguar el conflicto, a fin de minimizar el impacto de este sobre los niños y, al menos, garantizar que, pese a la posible pervivencia del mismo, puedan ejercitar su derecho a la relación familiar.

Para ello se ha han creado recursos, como la mediación, la coordinación parental, los servicios de atención postruptura, etc, que directamente buscan trabajar con los adultos en tal sentido pacificador, y otros, como el Punto de encuentro Familiar que, con diferente regulación dentro de nuestros diferentes ordenamientos autonómicos, pretenden, de modo principal, garantizar el desarrollo de ese derecho a la relación cuando no se logra dicha pacificación del conflicto.

 

2.- EL DERECHO/DEBER A LAS RELACIONES FAMILIARES.

Conviene recordar brevemente cuál es el escenario legal básico que recoge el derecho a las relaciones familiares que, en realidad, es el que da cobertura a la razón de ser de este tipo de recursos.

Como regulación supranacional debe significarse el contenido del art. 9.3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989: Los estados parte respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con uno o ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Se trata pues de un derecho claramente subordinado al interés del menor.

El art. 94 del código civil establece que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o si incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Prosigue el precepto diciendo que “igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visitas de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor”.

En el art. 160 del Código Civil se recoge el derecho de relación paternofilial, incluso en situaciones en que se haya acordado medidas de protección sobre los hijos: “Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos en el art. 161. (…) Los menores adoptados por otra persona, sólo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el art. 178.4.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

La relación familiar es reconocida por estos preceptos como un derecho. Sin embargo, desde la óptica contraria, también es considerada por nuestro ordenamiento como un deber. De tal modo, el derecho a las relaciones familiares de los menores, constituye una correlativa obligación por parte de los adultos. No obstante, se trata de obligaciones, sobre las que, en caso de su incumplimiento, existe una muy difícil exigibilidad efectiva, siendo que, en la práctica, las consecuencias de dicho incumplimiento se limitan la privación de la patria potestad o su ejercicio.

Fundamento de tal derecho lo encontramos en la Constitución Española, art. 39.3, se reconoce que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda”. Tal precepto considera que dentro de la asistencia referida se comprende aquella que tiene que ver con su desarrollo emocional y afectivo y, en consecuencia, la necesaria relación familiar. De igual modo, el artículo 154 del código civil establece, entre los deberes de los progenitores, el de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarle es una formación integral.

Es importante considerar que dicho deber puede ser exigido mutuamente por los progenitores, de modo que si uno de ellos impidiese al otro tal ejercicio, dicha actuación podría ser calificada como un delito de abandono de familia.

Resulta igualmente importante recordar que la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recoge, como principio jurídico clave de cualquier actuación judicial o administrativa, el del interés del menor y, sobre este, proclama la bondad de procurar mantener a los menores en su medio familiar de origen. Esta priorización del medio familiar biológico determina, por tanto, la necesidad de trabajar el vínculo en aquellos casos en los que las medidas de protección han provocado la separación física.

Podríamos preguntarnos seguidamente si, desde el otro lado, desde el de los adultos, también podemos reconocer una efectiva obligación de los hijos a desarrollar el derecho de relación familiar que mantienen aquellos. La respuesta teórica también sería afirmativa y su fundamento lo encontramos en el deber de obediencia que los hijos mantienen “mientras permanezcan bajo su potestad”, establecido en el art 155 del Código Civil, así como el deber de respetarles siempre. Sin embargo, la respuesta práctica mucho más dudosa.

 

3.- EL DERECHO DE PROTECCIÓN DEL MENOR FRENTE AL DERECHO A LAS RELACIONES FAMILIARES: DOS DERECHOS EN CONFLICTO.

Consecuencia del lógico reconocimiento legal del derecho de los progenitores, parientes y allegados a relacionarse con los menores, cabe plantearse cuál sea la amplitud del mismo y, por tanto, si este presenta alguna limitación.

Ciertamente, el derecho de relación de los adultos con los menores, incluso el propio derecho del menor a relacionarse con aquellos, está siempre supeditado al interés de los pequeños, de modo que, en caso de que la relación no le beneficie, cabrá suspenderla en tanto permanezcan las circunstancias que determinan el perjuicio.

Cabe, por otra parte, considerar las específicas situaciones en que, aún considerándose beneficiosa para el menor dicha relación, quepa adoptar determinadas medidas de protección de este durante el tiempo en que se produce tal relación o comunicación, valorando las específicas circunstancias y condiciones del progenitor, pariente o allegado titular del derecho de relación.

Se trata de situaciones en las que hay que conjugar todos los derechos concurrentes: el del visitador a relacionarse con el menor, el del menor a relacionarse con el visitador y el de protección del menor frente al riesgo que entraña la propia relación.

Ejemplifica lo expuesto aquellos supuestos en los que existe una psicopatología grave en el visitador, en los que se estén ventilando causas penales por violencia o agresiones sobre los menores, o aquellas otras situaciones en las que aquel presenta alguna adicción que le limite en el ejercicio del normal derecho de relación, entre otros.

Otro posible supuesto sería aquel en que se haya apreciado que la información que recibe el menor durante los tiempos de contacto con su visitador sea perniciosa para su desarrollo y, por tanto, se valore igualmente necesario el acompañamiento técnico durante esos tiempos, a fin de impedir la trasmisión de la referida información.

El común denominador de todas estas situaciones es, como decía antes, la existencia de algún tipo de riesgo para el menor en el desarrollo de su régimen de relación que aconseja que este no se lleve a cabo de modo normalizado.

 

4.- ¿QUÉ SON, CUÁLES SON SUS FUNCIONES Y QUÉ CARACTERISTICAS TIENEN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR?

Pese a que la redacción de la generalidad de la norma no deja lugar a dudas de que el beneficio de los menores es el foco de atención sobre el que gravita la construcción del derecho a la relación familiar, los Puntos de Encuentro Familiar son erróneamente considerados, casi de forma exclusiva, como un recurso favorecedor del derecho de visitas de los adultos con los menores. Así, el ciudadano suele pensar en que el cometido de estos centros es coadyuvar a la ejecución del derecho del titular del derecho de relación/visitas adulto, quedándose, en consecuencia, en una percepción muy precaria del trabajo de los PEFs.

Esta visión estrecha ignora que, como decía, estos centros tienen en el interés superior de los menores su prioritario cometido, y sobre este pivota y queda condicionado el derecho de los adultos[1].

Visto ya lo anterior, podemos ya decir que los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados de apoyo a las familias que pueden y deben ser utilizados para facilitar el mantenimiento de las relaciones familiares que, como derecho de los menores y de los adultos, hubiese que garantizar en aquellas situaciones en las que, por diferentes motivos, pudieran existir dificultades en su desarrollo.

El principal objetivo  de los Puntos de Encuentro Familiar es el de facilitar el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores, u otros parientes y allegados,  prestando una  atención profesional y especializada para facilitar a aquellos la posibilidad de disfrutar de esas relaciones durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

De tal modo, la actuación de estos centros pretende preservar el derecho a las relaciones familiares mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a los usuarios de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.

Otra importante función de los Puntos de Encuentro Familiar es la de garantizar y preservar la seguridad en dichas relaciones familiares.

 

5.- ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS EN QUE PUEDE VALORARSE NECESARIA LA ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PEFs y CUÁLES SON SUS MODALIDADES DE TRABAJO?

Hemos hecho alguna referencia ya a algunos supuestos en que se reconoce nítidamente la oportunidad del recurso. Vamos a desarrollarlos más para, con ello, tratar de explicar cuáles son sus modalidades de actuación y trabajo de estos centros.

Es importante considerar que la implementación de una u otra modalidad de trabajo depende, justamente, de la casuística del supuesto, debiendo estar aquella definida en las resoluciones judiciales o administrativas que son objeto de derivación a estos servicios.

Vaya por delante que, como antes avanzábamos, no existe una legislación estatal en materia de Puntos de Encuentro Familiar y, por tanto, no existe una clasificación de tales modalidades unívoca, manteniéndose diferencias entre las diferentes regulaciones autonómicas e incluso, y ello es todavía más grave, terminológicas. Y ello, a nadie escapa, resulta absolutamente disfuncional. Piénsese en el supuesto de que un Punto de Encuentro Familiar, de un territorio con ley particular y con utilización de una terminología de sus modalidades, puede estar atendiendo un régimen de relación y visitas determinado en un juzgado o administración de otra comunidad autónoma, a su vez con otra ley particular y diferente terminología. De tal modo, resultaría deseable, diría que exigible, que se utilizase una modalización de funciones y una uniformidad terminológica para evitar los consecuentes problemas que procura la actual situación. Llamar a las mismas cosas de forma diferente genera multitud de problemas prácticos.

Metidos a efectuar una clasificación general de supuestos de hecho, en primer lugar, siendo este el más usual dentro de las situaciones en que se valora la idoneidad de intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, nos encontramos con aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la ruptura convivencial de los progenitores, los hijos, y uno de sus progenitores, ven truncado su derecho a la relación paternofilial. Es justamente la ruptura relacional, entendida como la incapacidad manifiesta de mantener unos mínimos estándares de comunicación derivada del conflicto, la que determina la necesaria actuación de estos centros, de modo que, a través de su intervención, se procure el necesario enfriamiento de la contienda y, con ello, el restablecimiento de la comunicación y, por ende, la relación.

También es frecuente que, con ocasión del conflicto de los adultos, los menores pudieran dejar de relacionarse con otros familiares (tíos, abuelos, primos…)  haciéndose necesario que aquellos deban acudir al auxilio judicial para ver reconocido su derecho y, en muchas ocasiones, necesitar ser derivados a los Puntos de Encuentro Familiar para conseguir que tal derecho se desarrolle efectivamente.

Un tercer supuesto tipo de conveniente intervención del recurso PEF nos viene dado por aquellas otras situaciones que, como antes veíamos, se generan a raíz de la ruptura convivencial del menor con su propia familia biológica, consecuencia de la aplicación de una medida de protección administrativa o judicial, haciéndose necesario articular un sistema de relación familiar sin riesgos para el menor.

Otro supuesto genérico en que se valora la necesidad de intervención de estos centros lo podemos reconocer en aquellos supuestos en que la seguridad de los menores, no sometidos a medidas de protección desde la administración pública, pudiera estar comprometida de algún modo dentro del propio desarrollo de su derecho a las relaciones familiares.  O aquellos otros en que el riesgo en el desarrollo del régimen pudiera ser considerado en los propios adultos.

Finalmente, podemos considerar también aquel bloque de situaciones en que son los menores quienes expresan un rechazo, por diferentes motivos, al mantenimiento de la relación familiar, con o sin mediatización de los adultos

¿Qué hacen los PEFs ante todas estas situaciones? Los Puntos de Encuentro Familiar se enfrentan a estas situaciones con los posibles siguientes objetivos y cometidos generales:

a) Favorecer el derecho de los menores a mantener la relación con sus progenitores y otros familiares, conforme queda reconocida, en su propio beneficio, en la resolución judicial o administrativa, tras la ruptura convivencial de aquellos con estos.

b) Garantizar la seguridad e integridad del menor durante el desarrollo del régimen de visitas cuando así está establecido judicial o administrativamente, o la del progenitor o familiar vulnerable.

c) Mejorar la capacidad de los usuarios y dotarles de habilidades para resolver los conflictos que afecten a ese derecho de relación familiar con los hijos, devolviéndoles la responsabilidad sobre su vida personal y familiar.

d) Ayudar a los usuarios a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales y dotarles de habilidades parentales en relación a la crianza de los hijos cuando ello resulte necesario.

e) Ofrecer al órgano judicial y/o administrativo la información fidedigna y objetiva sobre el desarrollo del régimen de relación, comunicación y visitas derivado, así como las actitudes y aptitudes parentales que permitan resolver adecuadamente en beneficio e interés del niño, así como proponer las medidas que se consideren adecuadas.

f) Proporcionar a los menores un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar.

g) Favorecer los acuerdos entre las partes en relación a ese derecho de relación familiar, en beneficio del menor.

El análisis de los diferentes supuestos de hecho que determinan la derivación judicial o administrativa a estos centros, ha procurado, como vemos, una diversidad de actuaciones de los PEFs.

Todos los cometidos, sin embargo, se condensan, en la práctica, dentro de diversas modalidades de actuación o intervención que constituyen la “carta de servicios” de cada Punto de Encuentro Familiar.

De tal modo, los Puntos de Encuentro Familiar no realizan siempre la misma atención sobre todos los supuestos, ofreciendo una intervención acorde a su tipología. Es decir, se ofrece una actuación diferenciada conforme a las diferentes situaciones que se les presentan y mediante la aplicación de la adecuada modalidad de trabajo[2].

La actuación, por tanto, de los Puntos de Encuentro es diferente según cuál sea el objeto pretendido en la resolución judicial o administrativa, pero, en todo caso, podemos efectuar una sencilla clasificación de actuaciones, sistematizando todas en dos tipologías de visitas y en una herramienta que puede ser implementada para la consecución de aquellas.

Veamos las dos tipologías generales de visitas:

 

A) La Supervisión de entregas y recogidas (o Intercambio):

Esta modalidad de atención puede considerarse idónea en aquellos supuestos en que no concurre riesgo para el menor en el desarrollo del régimen de relación y visitas establecido judicial o administrativamente. El órgano derivante puede valorar la oportunidad de la utilización del recurso solamente como lugar para realizar las entregas y recogidas correspondientes a las visitas programadas. La labor de los Puntos de Encuentro Familiar, en estos supuestos, se ciñe a programar el régimen, desarrollando las entregas y recogidas, conforme a los protocolos del centro, y sin que se produzca contacto entre los adultos titulares de la guarda y titulares del régimen de visitas, informando al órgano judicial derivante al respecto del cumplimiento, puntualidad, circunstancias en que comparecen los usuarios y cualquier incidencia que en el curso de tales comparecencias puedan producirse. Debe considerarse, para valorar la idoneidad de su utilización, que en muchos casos, los adultos pueden haber venido presentado muchos problemas en la ejecución y cumplimiento de la medida, de forma que la autoridad judicial o administrativa, haya considerado la necesidad de acordar dicha derivación al objeto de poder recibir información por un órgano neutral.

 

B) Las Visitas Tuteladas:

Esta modalidad atención resulta idónea para aquellos supuestos en los que, como antes veíamos, el propio ejercicio del derecho de relación del menor y de los adultos, pudiera entrañar algún riesgo para aquel. En ocasiones, la propia familia extensa puede ofrecer garantías al órgano judicial o administrativa para apartar al menor del riesgo. En otras, sin embargo, cuando ello no puede garantizarse, el recurso Punto de Encuentro Familiar se constituye en el garante de la seguridad.

Ya hemos hecho referencia antes a supuestos en los que esta modalidad debe ser establecida: existencia en el progenitor titular del derecho de visitas de algún tipo de psicopatología, adicción, acusación de maltrato, etc.

En todos estos supuestos, y por ello, se valora idónea la intervención de los PEFs mediante la modalidad de Visitas Tuteladas (con control profesional), las que se desarrollan dentro de las instalaciones del centro y, excepcionalmente, pueden ser realizadas en el exterior (a las que se denomina específicamente en algunas “cartas de servicios” como visitas con acompañamiento).

También se considera idónea esta modalidad de visitas, como decíamos antes, en aquellos casos de menores tutelados por el sistema de protección de la entidad titular de la administración pública.

Sobre este particular, debemos recordar que el art. 17 de la L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece que «En situaciones de riesgo (…) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia».

En tales casos se plantea un escenario en el que deben conjugarse, como antes veíamos, dos derechos del menor: El derecho del menor tutelado a sus relaciones familiares y el derecho de aquel menor tutelado a ser protegido de las propias relaciones familiares.

Para formular la conjugación de estos dos derechos, como ya hemos venido observando, aparece el recurso de PEF como herramienta fundamental. Con su intervención se posibilita, por un lado, la realización de la necesaria comunicación en un entorno protegido y controlado a través de la llamada Visita Tutelada, y por otro, además de la protección, se ofrece la posibilidad de realizar un trabajo de intervención educativa. Tal intervención resulta absolutamente idónea en situaciones como la descrita en las que se aprecia, por la administración actuante, unas precarias capacidades en las funciones parentales que puedan haber determinado la medida de protección y, en último caso, la propia derivación al recurso.

Vistas las dos genéricas modalidades de visitas, diferenciadas en base al factor riesgo, veamos ahora la herramienta a la que antes hacíamos referencia y que, en ocasiones, debe implementarse para conseguir la realización de las visitas.

 

c) La Intervención:

Es muy posible que, como anteriormente adelantábamos, las visitas que han sido establecidas por el órgano judicial o administrativo, en la práctica y efectivamente no puedan desarrollarse. Y ello, dadas las circunstancias objetivas en que pudieran encontrarse los adultos o los menores.

De tal modo, es frecuente que un régimen de visitas sin riesgo, en modalidad de mera Supervisión de entregas y recogidas, o un régimen de visitas con riesgo, en modalidad de visitas Tuteladas, no pueda hacerse efectivo sin un trabajo previo o coetáneo.

Nos estamos refiriendo a situaciones en las que puede reconocerse un rechazo por parte del menor a la propia visita. Rechazo que puede tener su causa y origen en razones muy variadas. Piénsese un menor sobre el que se acaba de declarar una nueva paternidad. Piénsese en menores que puedan haber sido testigos de hechos de violencia. Piénsese en menores que pueden haberse posicionado con uno de sus progenitores como consecuencia, por ejemplo, de la infidelidad del otro progenitor.

Pretendemos ejemplificar de tal modo la diversidad de situaciones en que, para conseguir el efectivo cumplimiento del régimen de visitas (en supervisión de entregas y recogidas o tutelado), se hace necesario realizar un trabajo de intervención terapéutica previo o coetáneo a las propias visitas.

Dicho trabajo requiere de la intervención profesional de un perfil técnico psicológico.

 

6.- ¿CÓMO SE ACCEDE Y PUEDE UTILIZARSE UN PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR?

La atención a la familiar por parte del Punto de Encuentro Familiar solo se inicia mediante una resolución judicial o administrativa que así lo determine. Quiere ello decir que el Punto de Encuentro es un órgano que tiene atribuida la función de coadyuvar a la ejecución de resoluciones en materia de medidas personales a petición del órgano judicial o administrativo.

Y es importante recordar que a estas resoluciones se les presume su bondad en tanto en que, por principio, las mismas deben haber definido el verdadero interés de los menores, por encima de cualquier otro legítimo interés que pudiesen mantener los adultos.

Los PEFs, por tanto, cumplen los encargos realizados por los órganos judiciales o administrativos.

 

7.- ¿CUANTO TIEMPO SE PUEDE UTILIZAR UN PUNTO DE ENCUENTRO?

Debemos partir de que la utilización de este servicio es temporal, y es la resolución la que debe fijar dicho tiempo: hasta que los usuarios adquieran habilidades para poder seguir desarrollando el régimen de visitas fuera de las instalaciones, o cese la causa que pudiera haber motivado la necesaria derivación al centro. Y esa característica está en íntima relación con otra, la de la subsidiariedad; es decir, que solamente debe ser utilizado en los casos en que no exista ninguna alternativa a su intervención, de modo que si los usuarios (progenitores u otros familiares) pueden articular o gestionar de forma autónoma su régimen de visita, deben hacerlo así.

Así, la actuación e intervención de los Puntos de Encuentro Familiar debe cesar cuando desaparezcan los motivos que determinaron la necesidad de su utilización.

En todo caso, en diferentes regulaciones autonómicas se determinan plazos de atención.

 

8.- EL ÓRGANO DERIVANTE Y LA TIPOLOGÍA DE CONFLICTO COMO CRITERIO DIFERENCIAL DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR.

Existe alguna controversia práctica suscitada con ocasión de la creación y funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar diferenciados con ocasión del órgano derivante. Así, es bastante usual encontrar Puntos de Encuentro Familiar, normalmente creados ad hoc por la propia administración pública, que se limitan a la atención de familias afectas por medidas de protección administrativas. De tal modo, se está produciendo una diferenciación en la atención de los recursos PEF, dedicándose unos a la de menores incursos en procedimientos judiciales y otros a la de aquellos que se encuentran incursos en procedimientos administrativos.

Parece evidente que tal diferenciación, aunque pudiese resultar práctica para alguna entidad titular en materia de protección, contraviene elementales principios de igualdad. Debe considerarse que, en el fondo, puede considerarse que el usuario de cada PEF, y fundamentalmente los menores, están siendo catalogados subrepticiamente por su ámbito socioeconómico.

También se oyen voces que plantean la conveniencia de la diferenciación de este tipo de recursos atendiendo al orden del órgano judicial, de modo que las derivaciones del orden penal (incluso violencia sobre la mujer) sean atendidos por Puntos de Encuentro Familia especializados al margen de aquellos que prestan su atención a las derivaciones efectuadas en el seno de los puros procedimientos civiles. Considero que la crítica a esa diferenciación tampoco requiere de demasiada argumentación, aunque, ciertamente, acogiendo aspectos organizativos y de medios (consecuencias de los protocolos de estos centros en materia de violencia) su formulación teórica pudiese resultar entendible. No debemos perder de vista, en ningún caso, que el Derecho de igualdad y la uniformidad en la respuesta debería impedir tales diferenciaciones.

Antecedentes de diferenciaciones nos las ofrece la historia en los modelos educativos y sanitarios y, desde luego, parece un contrasentido que, en el ámbito que ahora tratamos, debiese o pudiese reproducirse.

 

7.- LA NEUTRALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS PEF.

Cerramos este pequeño estudio poniendo de relieve un aspecto que nos preocupa gravemente y sobre el que consideramos que no se ha dado una respuesta legal adecuada. Todas las regulaciones existentes en nuestro país al respecto de este recurso lo definen como lugar neutral en el conflicto de los usuarios. Debe considerarse, para concluir con tal necesidad, que estos recursos informan periódicamente a los organos derivantes, incluso a otros órganos que no son los derivantes, sobre la evolución de la relación y las visitas efectuadas, a fin de que todos estos órganos, judiciales o administrativos, adopten resoluciones que serán vitales en el devenir de la relación familiar. En algunos casos, serán determinantes incluso para considerar el mantenimiento del vínculo familiar.

Así, entiendo que constituye un requisito necesario para el correcto desarrollo de la intervención del PEF, que los usuarios conozcan y perciban su neutralidad, de modo que si aquel la perdiese se vería imposibilitado de continuar la misma.

¿Cuál es, por tanto, el aspecto esencial que nos permite reconocer la neutralidad? A nadie escapa que para poder asentir con la neutralidad de un organismo debemos conocer su titularidad. Del mismo modo que parece evidente que un equipo de futbol reconoce bien los campos de juego, y no tiene duda de cuando juega en casa y cuando lo hace en campo ajeno, el usuario debe tener la oportunidad de saber “donde juega”. Este aspecto, poco reflexionado, conduce en muchas ocasiones a que los usuarios se encuentren en campo ajeno sin saberlo. Ejemplo evidente de esta situación la podemos encontrar en los Puntos de Encuentro Familiar que son titularidad de la misma Administración que también es la entidad titular en materia de protección. Cabe plantearse, aunque la respuesta no admite muchas dudas, si podemos considerar la objetividad de los Informes emitidos por estos recursos cuando existe un contencioso entre la administración y la familia biológica. ¿No está quebrado el principio fundamental de neutralidad que le es exigible al centro? ¿Está protegido suficientemente el interés del menor en este caso? Las respuestas parecen obvias.

 

[1] Documento marco de mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar.- (aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el día 13 de noviembre de 2008): Interés superior del menor: la intervención desarrollada en el Punto de Encuentro Familiar debe tener como objetivo principal velar por la seguridad y el bienestar del/la menor, siendo su protección prioritaria en caso de conflicto con otros intereses contrapuestos.

[2] Art. 4. a) del Protocolo de Actuación y coordinación de los puntos de encuentro familiar con autoridades derivantes: “Tipo o modalidad de actuación: visita tutelada, visita sin supervisión, intercambios y acompañamientos, con indicación, en su caso, del tiempo máximo de duración de la visita tutelada.”

 


SEXTING Y VICTIMIZACIÓN SEXUAL ONLINE

Aina M. Gassó

Psicóloga Forense Acreditada Col. nº 24951

Especialista en psicopatología legal y forense

Docente e investigadora en ciberdelincuencia y cibervictimiazación

www.institutopsiquiatriabcn.com

 

 

 

PRESENTACIÓN

En las últimas décadas una de las cosas que más nos ha cambiado la vida es internet. Consecuencia de ello hemos cambiado la forma de relacionarnos, tanto a nivel social como a nivel personal o íntimo. Así, han aparecido de la noche a la mañana «prácticas» como el sexting –sexteo–. Una práctica que, lamentablemente, estimados lectores, no solo es cosa de adultos.

Del sexting y de sus consecuencias nos habla en este interesante post nuestra firma invitada de este mes, D.ª Aina M. Gassó, psicóloga forense y especialista en psicopatología legal y forense.

 

SEXTING Y VICTIMIZACIÓN SEXUAL ONLINE

En primer lugar, quería agradecer a Felipe Mateo por darme la oportunidad de hablar en su blog de uno de los temas que más me apasionan, el sexting y la victimización sexual online. En esta sección del blog dedicada a artículos relacionados con el derecho de familia y penal, voy a tratar un tema que como explicaremos por sí mismo no tiene relevancia penal (el sexting), y otro que sí la tiene, (la la victimización sexual online), aunque lo voy a tratar desde una perspectiva psicológico-criminológica.

La aparición de Internet hace poco más de veinte años, trajo de la mano numerosos avances tecnológicos y cambios en la forma que tenemos de relacionarnos e interactuar. El fenómeno de Internet introdujo en nuestra realidad un mundo nuevo, al que conocemos como ciberespacio, que sería un reflejo del mundo real, pero con sus propias y distintivas características. El ciberespacio o mundo virtual tiene una arquitectura distinta al mundo offline, y eso condiciona la forma en la que usamos ese espacio[1]. Así, las características intrínsecas y extrínsecas de este nuevo ciberespacio serían:

 

  • El anonimato: se puede tener una identidad falsa o varias identidades
  • Universalidad: se puede conectar con casi cualquier persona alrededor del mundo
  • Asincronicidad: puede haber comunicación en tiempo real o diferida
  • Transnacionalidad: inexistencia de barreras o fronteras aparentes o reales, aumentando las facilidades para la multi-comunicación social
  • Neutralidad: al no existir barreras, los usuarios son libres de transitar por el ciberespacio sin fronteras y sin censuras de acceso
  • Accesibilidad: es un espacio accesible fácilmente para la mayoría de la población, y es un espacio al que se puede acceder 24/7
  • Audiencia ilimitada: los contenidos que son publicados, subidos o compartidos en la red pueden ser visto o accedidos por un número ilimitado de usuarios
  • Apertura y revolución permanente: el ciberespacio sufre constantes modificaciones importantes, cambiando en poco tiempo los modos de comunicación, la difusión de contenido, etc.

 

Teniendo en cuenta estas características, en el ciberespacio han surgido nuevos comportamientos y fenómenos relevantes a nivel social, y algunos incluso, a nivel penal por su carácter lesivo. Existen conductas en el mundo offline, que se han trasladado al mundo online (sería el caso por ejemplo del bullying y el cyberbullying), y otras, que han surgido de nuevo, como sería el caso del sexting y de algunas conductas de victimización sexual online.

 

Pero ¿Qué es el sexting?

El sexting, es una práctica cada vez más extendida entre la población y, aunque todavía no se ha podido establecer una única definición consensuada del término, es definido por la mayoría de autores como la conducta voluntaria y consentida de enviar, recibir o reenviar contenido sexual mediante dispositivos electrónicos o redes sociales. Hay algunos autores que incluyen dentro de la definición de sexting el intercambio de mensajes de texto de contenido erótico, sin necesidad de que exista material audiovisual, sin embargo, voy a utilizar la primera definición, por qué considero que las consecuencias psicológicas, sociales y jurídicas de la difusión de mensajes de texto eróticos no es comparable a las del contenido audiovisual, y así lo considera también la jurisprudencia.

Es importante dejar claro que el sexting, entendido como la auto-creación y envío de material de contenido sexual de forma voluntaria y consentida entre adultos es considerada una forma normativa de expresión sexual como muchas otras, y que actualmente, alrededor de un 67% de la población adulta española ha practicado sexting alguna vez[2].

 

Pero…si el sexting es algo “normal” ¿Dónde está el problema?

Existen dos grandes problemáticas desde la psicología y la victimología del desarrollo en torno a este “ciber” comportamiento. La primera es cuando los participantes en estas conductas son menores de edad, cuestión que comentaremos más adelante. La segunda problemática tiene que ver con las formas de victimización que se derivan de la práctica de sexting. El sexting en adultos empieza a convertirse en un comportamiento de riesgo  desde el momento exacto en el que la foto o vídeo sexual se envía a otra persona, pues el autor pierde absolutamente el control sobre su intimidad. En este sentido, el sexting podría entenderse como un “comportamiento limítrofe” o como una puerta de entrada, ya que por sí mismo puede ser una forma de expresión sexual normal, pero, sin embargo, puede desencadenar en otras formas de victimización (tanto online como offline, y sexuales como no-sexuales). El sexting puede ser una puerta de entrada para otros comportamientos victimizantes no-sexuales como serían el ciberbullying, el ciberacoso y/o la ciberviolencia en el noviazgo, y, especialmente, para otros comportamientos victimizantes sexuales como serían el denominado “sexting coercitivo”, “revenge porn”, la difusión inconsentida de sexting, la sextorsión y, en menores, el online grooming. Estos últimos comportamientos victimizantes son los que se tratarán aquí.

El sexting puede ser una puerta de entrada para otros comportamientos victimizantes

 

Y esto ¿Qué quiere decir?

Aunque a priori practicar sexting con otro adulto pueda parecer una actividad inocua, desde el momento en el que se comparte contenido íntimo, se otorga la llave de esa intimidad a otra persona de forma absolutamente irrevocable, que puede decidir en cualquier momento hacerla pública o no. Así, crear y enviar contenido sexual a otra persona, exige un profundo grado de reflexión en cuanto a si las potenciales consecuencias de esa cesión de la intimidad compensan la actividad en sí misma.

 

¿Cuáles serían esas consecuencias?

Para hablar de las consecuencias de la práctica de sexting me basaré principalmente en dos vertientes: las ya comentadas formas de victimización sexual online, y la relación existente entre estos comportamientos y la salud mental. Las diferentes formas de victimización sexual online que se relacionan y en muchos casos derivan de la práctica de sexting son:

 

SEXTING COERCITIVO

Esta forma de victimización sexual hace referencia a la práctica de sexting que se realiza de forma involuntaria o inconsentida, o la creación y envío de fotos/vídeos de contenido sexual bajo coerción o coacción. La mayoría de investigaciones y estudios distinguen entre tres formas de practicar sexting: sexting voluntario, sexting involuntario pero consentido (consienten hacerlo, pero realmente no quieren hacerlo), y sexting no-consentido o coercitivo (son presionados o amenazados para enviar contenido sexual). En este sentido, tanto los estudios sobre sexting involuntario pero consentido como aquellos sobre sexting coercitivo indican que aproximadamente el 25% de los adultos han sido victimizados por este tipo de comportamientos, mientras que en adolescentes las cifras rondan el 12%, y tanto en menores como en adultos los resultados generales indican que las chicas son más victimizadas que los chicos.

Por otro lado, las cifras sobre perpetración de sexting coercitivo indican que los hombres coaccionan más que las mujeres para que se les envíe contenido sexual, y que alrededor del 8% de los adolescentes presionan a otra persona para que les envíe contenido sexual, mientras que las cifras en adultos rondan el 33%.

Por último, en cuanto a la relación entre el sexting coercitivo y la salud mental, estudios recientes han encontrado que los adultos jóvenes que practican sexting de forma consentida pero involuntaria presentan peores indicadores de salud mental que los que lo hacen de forma voluntaria o los que no practican sexting[3], mientras que las investigaciones sobre sexting coercitivo y salud mental muestran que las víctimas de sexting coercitivo presentan mayores niveles de ansiedad, depresión y trauma[4]

 

DIFUSIÓN INCONSENTIDA DE SEXTING, “REVENGE PORN” O “IMAGE-BASED SEXUAL ABUSE (IBSA)

Es importante distinguir entre los diferentes conceptos que con asiduidad se confunden entre sí. Por un lado, la difusión inconsentida de sexting es cuando se ha compartido un contenido sexual con otra persona (sexting) y esa persona, sin el consentimiento de la primera, difunde ese contenido. Un ejemplo de este comportamiento sería el famoso caso IVECO o el reciente caso de un entrenador de primera división de fútbol. Este comportamiento no distingue entre las motivaciones que llevan al “perpetrador” a difundir las imágenes de sexting. Por otro lado, estaría el ya conocido fenómeno de Revenge Porn o Pornovenganza, que haría referencia a aquellos casos en los que el contenido de sexting se difunde como venganza, después de una ruptura o desengaño amoroso. Este comportamiento exige que se de en el marco de una relación de pareja o ex-pareja y solo contempla la venganza como motivación de la difusión inconsentida del contenido sexual. Por último, el término Image Based Sexual Abuse (IBSA) se entendería como el abuso sexual basado en contenido audiovisual, y se definiría como la producción, difusión y/o amenazas de difundir imágenes sexuales de una persona sin su consentimiento. Así, este comportamiento, incluiría la difusión inconsentida de sexting, pero, además, incluiría también la producción de contenido sexual sin el consentimiento de la víctima, así como la amenaza de difundir el contenido sexual sin el consentimiento de la víctima.

En cuanto a las estadísticas sobre la frecuencia de estos comportamientos, los estudios indican que entre un 1 y un 23% de los adultos han sido víctimas de difusión inconsentida de sexting, y aproximadamente un 11% habrían sufrido alguna forma de IBSA. Las cifras son muy diferentes debido a que los estudios utilizan definiciones, muestras e instrumentos diferentes para medir la frecuencia de estos comportamientos. Por otro lado, los estudios que han medido la frecuencia de estos comportamientos en menores indican que entre el 4 y el 5% de los adolescentes han sido víctimas de difusión inconsentida de su contenido sexual, aunque, es posible que exista un elevado número de casos que no se conocen, por qué las víctimas no saben que su contenido ha sido difundido.

La difusión inconsentida de sexting se ha relacionado en diversos estudios con sintomatología depresiva, sintomatología ansiosa, ideación suicida, y en algunas ocasiones, con la consumación del suicidio. Un estudio reciente ha observado que los hombres y las mujeres son víctimas de difusión inconsentida de sexting con la misma frecuencia, aunque las mujeres muestran más afectación de la salud mental en relación con este comportamiento. Por ejemplo, los hombres que han sido víctimas de difusión inconsentida de sexting presentan más psicopatología que aquellos que no han sido víctimas, pero no muestran más ansiedad ni depresión, mientras que las mujeres víctimas de difusión inconsentida de sexting muestran más ansiedad, más depresión y más psicopatología que aquellas mujeres que no han sido victimizadas[5].

 

SEXTORSIÓN

Otra de las formas de victimización sexual online que puede derivar de la práctica de sexting es el fenómeno conocido como Sextorsion. Este comportamiento se define como el acto de amenazar/ extorsionar a alguien con difundir su contenido sexual para obtener beneficios económicos, más imágenes de contenido sexual o actos sexuales sin consentimiento (ej. exhibición a través de cámaras web, cibersexo o incluso, actos sexuales físicos). En el caso de los menores, la sextorsión podría considerarse también abuso sexual a tráves de las TIC, corrupción de menores o incluso posesión, producción y/o distribución de pornografía infantil. En el caso de los menores, los estudios indican que aproximadamente un 5% de ellos ha sido víctima de sextorsión, mientras que el 3% ha “sextorsionado” a otros. Las consecuencias psicológicas derivadas de la victimización por sextorsión serían similares a las derivadas de la difusión inconsentida de sexting.

 

SOLICITUDES SEXUALES INDESEADAS O ONLINE GROOMING

Por último, las solicitudes sexuales indeseadas o el online grooming son otra de las formas de victimización sexual online que pueden derivar de la práctica de sexting, aunque hacen especial referencia a los menores. Las solicitudes sexuales indeseadas son solicitudes online que se hacen a un menor para que este participe en actividades o conversaciones sexuales, o proporcionen información sexual de naturaleza personal, y, aunque este comportamiento lo pueden realizar tanto otros menores como los adultos, estos últimos generan más preocupación y alarma. Actualmente, sabemos que uno de cinco menores (alrededor de un 21%) han recibido solicitudes sexuales indeseadas por parte de un adulto.

Por otra parte, el online grooming (contemplado en el código penal bajo el art. 183 ter) que podría incluir las solicitudes sexuales indeseadas como parte del comportamiento, hace referencia al proceso de embaucamiento mediante el cual un adulto genera un vínculo de confianza con un menor con el objetivo de mantener relaciones sexuales físicas o de obtener más material sexual del menor. Los estudios indican que entre un 8 y un 13% de los menores han sido víctimas de online grooming en algún momento de su vida. Finalmente, en relación a la salud mental, los menores que han sido víctimas de online grooming muestran consecuencias similares a las que se observan en menores que han sido víctimas de abuso sexual infantil, pudiendo encontrar de forma más frecuente síntomas depresivos, ansiedad y estrés postraumático.

 

Y por último…¿Cuál es el problema con el sexting en menores?

Hemos comentado que el sexting voluntario y consentido entre adultos podría ser considerado una forma de expresión sexual normal, y que es una forma de interacción social que se está volviendo frecuente, sin embargo, en menores no es exactamente así. Actualmente, entre un 1 y un 30% de los menores crean y envían fotos y/o vídeos de contenido sexual propio, mientras que entre un 7 y un 45% reciben contenido de tipo sexual a través de sus dispositivos electrónicos[6]. Igual que en los adultos, existe una amplia diferencia en los porcentajes de participación, por qué cada estudio y cada autor utiliza criterios distintos para medir estos comportamientos.

El sexting en menores plantea dos principales problemáticas: por un lado, estamos viendo un cambio en el paradigma de la pornografía infantil, ya que son los propios menores los que generan y auto-producen contenido sexual que puede ser considerado pornografía infantil, facilitando así el acceso de pedófilos a este tipo de contenidos. De hecho, en países anglosajones como Estados Unidos y Reino Unido, hay menores que ya han sido condenados por delitos de creación, posesión y distribución de pornografía infantil, aunque el contenido sexual sea suyo, y muchos de ellos forman parte ya de los “Sex Offender Records” (registros de agresores sexuales). Un hecho a destacar es que en España no se ha llegado a condenar a ningún menor por delitos de pornografía infantil en casos de sexting. La segunda problemática de la participación de los menores en conductas de sexting, reside en las nefastas consecuencias que puede tener para ellos la exposición temprana a contenidos sexuales que evolutivamente no están preparados para gestionar y que puede derivan en hipersexualización, y la creación de dichos contenidos, con las consecuencias de victimización que se han explicado anteriormente. Asimismo, se ha explicado que el sexting es una expresión sexual “normal” entre adultos cuando es consentido, sin embargo, en España, los menores de 16 años no tienen edad suficiente para consentir relaciones sexuales, y por tanto, tampoco la tendrían para practicar sexting. En este sentido, si las formas de victimización sexual online que se han explicado tienen consecuencias psicológicas en la población adulta, esas consecuencias son exponencialmente más dañinas en los menores, quienes pueden desarrollar alteraciones emocionales graves (como disminución de la autoestima, síntomas depresivos, ansiedad, ideación suicida, consumo de sustancias tóxicas, etc.) por ejemplo, después de la difusión inconsentida de su contenido sexual[7].

Es muy importante que la sociedad avance hacia una formación y concienciación sobre este tipo de conductas y sus peligros

Por todo ello, las principales conclusiones que se pueden extraer del estudio del sexting y la victimización sexual online son principalmente dos. En primer lugar, que, a pesar de que el sexting en población adulta puede ser un comportamiento sexual normal y una forma más de expresar la sexualidad, por sus propias características el sexting puede ser un comportamiento de riesgo que abre las puertas a otras formas de victimización, que sí son dañinas para quien las sufre. Y, en segundo lugar, que el sexting en menores de edad siempre supone una conducta de riesgo por los peligros que de ello se pueden derivar (difusión inconsentida, online grooming, sextorsión, etc.) y que puede suponer importantes consecuencias tanto a nivel psicológico como a nivel del desarrollo sexual de los menores. Es, por tanto, muy importante que la sociedad avance hacia una formación y concienciación sobre este tipo de conductas y sus peligros. Así, dejo abierto el eterno debate en este ámbito: ¿deberíamos prohibir este tipo de conductas o sería mejor y más eficaz educar para que aquellos que finalmente decidan hacerlo, puedan hacerlo siendo conscientes de todos los peligros y consecuencias que ello implica?

 

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[1] Llinares, F. M. (2011). La oportunidad criminal en el ciberespacio. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología7, 1-07.

[2] Gámez-Guadix, M., Almendros, C., Borrajo, E., & Calvete, E. (2015). Prevalence and association of sexting and online sexual victimization among Spanish adults. Sexuality Research and Social Policy12(2), 145-154.

[3] Klettke, B., Hallford, D. J., Clancy, E., Mellor, D. J., & Toumbourou, J. W. (2019). Sexting and psychological distress: The role of unwanted and coerced sexts. Cyberpsychology, Behavior, and Social Networking22(4), 237-242.

[4] Drouin, M., Ross, J., & Tobin, E. (2015). Sexting: A new, digital vehicle for intimate partner aggression?. Computers in human behavior50, 197-204.

[5] Gassó, A. M., Mueller-Johnson, K., & Montiel, I. (2020). Sexting, online sexual victimization, and psychopathology correlates by sex: depression, anxiety, and global psychopathology. International journal of environmental research and public health17(3), 1018

[6] Gassó, A. M., Klettke, B., Agustina, J. R., & Montiel, I. (2019). Sexting, mental health, and victimization among adolescents: A literature review. International journal of environmental research and public health16(13), 2364.

[7] Gámez-Guadix, M., & De Santisteban, P. (2018). “Sex pics?”: Longitudinal predictors of sexting among adolescents. Journal of Adolescent Health63(5), 608-614.


FISCALIDAD DE LOS DIVORCIOS EN LA DECLARACIÓN DE LA RENTA

Joaquina Rueda Amo

Economista – Asesora Fiscal

jraeconomistas.com

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESENTACIÓN

Decía un eslogan de la Agencia Tributaria que «Hacienda somos todos» y lo cierto es que, aun en época de pandemia y en pleno estado de alarma, Hacienda «no perdona». Un año más toca hacer la declaración de la renta.

Me es muy grato presentar este post, en el que D.ª Joaquina Rueda Amoeconomista y asesora fiscal– da respuesta a las preguntas que muchos divorciados se plantean y, a veces, me exponen. Cuestiones a las que, por mi condición de abogado de familia –no soy fiscalista–, no puedo dar respuesta con la rigurosidad que considero necesaria.

En este post su autora responde a preguntas sobre el tratamiento fiscal de las pensiones de alimentos, compensatorias o la tributación de la vivienda tras el divorcio. Cuestiones que, a buen seguro, serán del interés de muchos de ustedes, queridos lectores, que visitan este espacio.

 

FISCALIDAD DE LOS DIVORCIOS EN LA DECLARACIÓN DE LA RENTA

Cuando un matrimonio se separa o divorcia, además del trauma emocional que pueda suponer, hay que tener presente las implicaciones fiscales en la declaración de la renta.

Si estás divorciado o vas a tomar esta decisión te interesa conocer el tratamiento fiscal que tienen en IRPF la pensión compensatoria o por alimentos así como las consecuencias tributarias del divorcio en la vivienda en común y en su hipoteca, en caso de tenerla.

La primera gran consecuencia del divorcio es que posiblemente uno de los cónyuges deberá indemnizar al otro con una pensión

 

  • Tanto para que pueda mantener su anterior nivel de vida (pensión compensatoria).
  • Como para el mantenimiento de los hijos en caso de haberlos (anualidades por alimentos).

 

Se trata de pensiones distintas y conviene diferenciarlas bien porque su tratamiento fiscal varía.

 

1.- PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria es una cantidad, normalmente en dinero, que un cónyuge debe abonar al otro, cuando a éste último el divorcio le haya producido un perjuicio o desequilibrio económico tras la separación.

Esta pensión puede consistir en un pago recurrente temporal o por tiempo indefinido, en un pago único o incluso la entrega o el usufructo de un bien concreto.

Vamos a  estudiar los efectos de la pensión en la declaración de la renta:

 

1.1.- Para el pagador de la pensión compensatoria

Podrá reducir la base imponible del IRPF en el importe de las cantidades satisfechas, sin que en ningún caso la base imponible pueda ser negativa como consecuencia de esta reducción. El importe no reducido no puede compensarse en las declaraciones siguientes.

Para evitar problemas con Hacienda a la hora de aplicar la reducción por la pensión compensatoria a favor del cónyuge, no debes hacer pagos previos a la ratificación, judicial o notarial. La ley del IRPF exige que estas cantidades sean satisfechas por decisión judicial o notarial para poder aplicar este beneficio fiscal.

Reducir la base imponible en el importe de la pensión compensatoria supone que no tributes por estas cantidades. Es como si no las hubieras ganado. Por eso Hacienda exige que estén reconocidas judicial o notarialmente.

 

1.2.- Para el que percibe la pensión

Las cantidades que reciba por este concepto se consideran rendimientos del trabajo a incluir en su declaración de renta. Es decir, fiscalmente se consideran como si fuese un salario.

Cuidado: estas rentas no están sometidas a retención y pueden generar obligación de presentar el IRPF.

 

1.3.- ¿Cuál es la mejor forma de pago de esta pensión a efectos de IRPF?

Dependerá de las circunstancias económicas de cada cónyuge pero:

 

  • El pagador de la prestación debe tener en cuenta que el importe de la reducción no puede superar la base imponible. Por ello deberá tener cuidado si establece un pago único o la entrega de un bien concreto. Es más recomendable distribuir la pensión anualmente.
  • El perceptor también deberá tenerlo en cuenta porque aunque al recibir la prestación de una sola vez podrá aplicar la reducción del 30% por obtención de rendimientos irregulares del trabajo, seguramente pagará más impuestos que si recibe esta renta anualmente.

 

2.- ANUALIDADES POR ALIMENTOS

La pensión alimenticia está destinada a cubrir todo lo que tiene que ver con el sustento de los hijos: comida, alojamiento, ropa, asistencia médica o educación.

Para que tenga un tratamiento fiscal favorable debe estar fijada por decisión judicial o notarial.

 

2.1.- ¿Qué se consideran anualidades por alimentos?

Los alimentos se pueden definir como todos aquellos medios que son necesarios para la subsistencia de una persona. A efectos fiscales se considera el importe efectivamente satisfecho teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 142 del Código Civil:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

«Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.»

Por tanto, se considerará como anualidades por alimentos tanto la cantidad fija como todos los gastos, ordinarios o extraordinarios, establecidos en el convenio.

Así, por ejemplo, la consulta vinculante V0100-20 de la Dirección General de Tributos permite incluso aplicar la especialidad de anualidades por alimentos al pago de un curso de estudio superior de música para dedicarse profesionalmente a ello.

Como señala el artículo 142 del Código Civil, la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos no cesa porque el hijo cumpla una determinada edad. Por tanto, mientras exista la obligación fijada judicial o notarialmente de pagar anualidades por alimentos al hijo podrán aplicarse las especialidades fiscales a estas pensiones.

 

2.2.- Tributación para los hijos que las perciben

Se consideran rentas exentas. Si el hijo está obligado a declarar (o si presenta la declaración conjunta con el otro cónyuge) no deberá incluirlas en su declaración.

Las anualidades por alimentos que no han sido acordadas por decisión judicial o notarial sino por acuerdo entre los padres no están exentas. Tributarán en la declaración de renta como rendimientos del trabajo.

 

2.3.- Tributación para el pagador de las anualidades por alimentos

La pensión alimenticia no reduce la base imponible porque no constituye una renta para los hijos.

Para el pagador, esta pensión tributa en el IRPF pero con un tratamiento fiscal favorable. Se aplica la escala de gravamen de manera independiente, minorando así la cuota definitiva. Es decir, se liquida por separado el importe de las anualidades por alimentos y el resto de la base liquidable, limitando así la progresividad del impuesto. Además, el mínimo personal y familiar se incrementa en 1.980€.

Ejemplo

Una persona tiene una base liquidable de 40.000€ en su declaración de renta. Paga una pensión por alimentos a los hijos que supone un total de 10.000€ anuales.

El beneficio fiscal se obtiene porque se separa la cantidad pagada por alimentos del total de la base liquidable. Esto nos da 2 bases distintas, una de 30.000€ y la otra de 10.000€. A cada una se le aplica el correspondiente tipo de gravamen y después se suman (recuerda que a menos ingresos más bajo es el tipo de gravamen). Así, la tributación resultará inferior que si se aplica el tipo de gravamen al total de la base liquidable.

Además, como el mínimo personal y familiar se incrementa en 1.980€ la tributación se reduce todavía más.

Desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica. Por ello, el pagador de las anualidades puede optar por la tributación especial para estas cantidades o por la aplicación del mínimo por descendientes:

 

  • Si opta por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores.
  • Si elige el régimen de anualidades por alimentos, el otro cónyuge se aplicará en su totalidad el mínimo por descendientes (Consulta V0430-19 de la DGT).

 

Cuidado: Las cantidades abonadas antes del acuerdo judicial o notarial no podrán beneficiarse de esta tributación especial. Lo mismo sucede si se satisfacen cantidades al margen de este acuerdo.

 

3.- TRIBUTACIÓN DE LA VIVIENDA TRAS EL DIVORCIO

Si tras el divorcio se atribuye el uso de la vivienda familiar (de tu propiedad en su totalidad o en parte) al otro cónyuge y a los hijos, ¿Cómo afecta esto a tu IRPF?

 

3.1.- Uso al que se destina la vivienda

Al ser un inmueble de tu propiedad, en la declaración de la renta deberás indicar el uso 5: Vivienda en la que, en los casos de separación y divorcio, residen los hijos y/o el excónyuge.

 

 

Se abrirá un apartado para anotar el NIF del excónyuge que utiliza la vivienda como residencia habitual y el número de días que ha tenido este uso.

Si el inmueble ha tenido más usos también se deben marcar y cumplimentar los datos adicionales que se soliciten.

Ejemplo

Si se atribuye el uso del domicilio por períodos alternos para que los hijos permanezcan en la vivienda familiar, habrá que marcar:

X Casilla 4 Vivienda habitual en 2019: Número de días: 183 días.

X Casilla 5 Vivienda en la que, en los casos de separación y divorcio, residen los hijos y/o el excónyuge: NIF del excónyuge y número de días: 182 días.

 

Marcando cualquiera de estos usos, el inmueble no generará rentas ni como rendimientos de capital inmobiliario ni como imputación de rentas.

 

3.2.- ¿Y si pagas una hipoteca por esta vivienda desde antes del 1 de enero de 2013?

La deducción estrella del IRPF, la deducción por adquisición de vivienda habitual, se suprimió el 31 de diciembre de 2012. A partir de esa fecha, sólo pueden aplicarla los que la hubieran adquirido antes y ya vinieran practicando esta deducción.

Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, podrán deducirse las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

La finalidad de esta norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte del cónyuge que debe abandonar la vivienda familiar tras el divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantenga su porcentaje de propiedad y siga haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondan por los préstamos contratados para su adquisición.

 

3.3.- ¿Qué pasa con los gastos asociados a la hipoteca?

Puede suceder que entre las condiciones establecidas por el banco para la concesión de la hipoteca figure la contratación de un seguro de hogar, de vida o de protección de pagos. En estas condiciones, las cantidades pagadas por las primas de estos seguros formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual.

 

3.4.- ¿Y con los gastos de mantenimiento o mejora de la vivienda, comunidad de propietarios o tributos?

Si el pagador de anualidades por alimentos a favor de un hijo satisface también gastos derivados de la vivienda de su propiedad se consideran como una simple aplicación de renta. Aunque no pueda utilizar la vivienda por haber sido atribuido su uso al excónyuge y sus hijos no tendrá ninguna ventaja fiscal en la declaración de la renta por estos gastos. Se consideran que son gastos que se producen por ser la vivienda de su propiedad como le sucede a cualquier otro contribuyente que posea un inmueble.

 

Como se puede apreciar este tema es muy complejo. Conviene asesorarse correctamente para así aliviar, en parte, los perjuicios derivados de una separación o divorcio.


«NOS DIVORCIAMOS: ¿CÓMO SE LO DECIMOS A LOS HIJOS?» y «NO ME GUSTA LA NOVIA DE MI PADRE»

Carlos Pajuelo Moran[spacer]

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Carlos Pajuelo Morán

Psicólogo y Padre

Orientador en el Equipo Psicopedagógico de Atención Temprana de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura

Profesor asociado en la Facultad de Educación de la Universidad de Extremadura

Autor del Blog «Escuela de Padres»

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«Nos divorciamos: ¿Cómo se lo decimos a los hijos?»

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Hay quien canta lo de «Se nos rompió el amor de tanto usarlo» o de usarlo poco, vaya usted a saber, pero es una realidad que en el año 2012 (según el Instituto Nacional de Estadística) en España contrajeron matrimonio 168 mil parejas y se separaron/divorciaron  110.764 parejas.

Carlos Pajuelo MoranDe estas 110 mil parejas, muchas se encuentran con una tesitura, cómo afectará a los hijos que sus padres se separen.  Espero que estas reflexiones puedan servir de ayuda.

La separación de una pareja, que además tenga hijos, conlleva daños directos (en la mayoría de las separaciones uno deja y otro es dejado y recuerdo que el dejado suele sufrir más que el que deja) y daños colaterales (los hijos de la noche a la mañana se encuentran con un cambio, a veces radical, en el panorama familiar). Solo en la medida que los padres sean conscientes de la existencia de estos daños  se podrán introducir medidas que intenten minimizar su efecto sobre los hijos.

No olvidéis , padres y madres,  que los padres nunca se divorcian de sus hijos y por esa razón  el bienestar de los hijos requiere en los momentos difíciles de la generosidad de sus padres. Cuanto más generosos mejor podrán afrontar el proceso de la separación.

¿Cómo ser generosos?

1º.- No utilice una táctica de «hechos consumados» o de mirar para otro lado esperando que pase el tiempo, los hijos se dan cuenta de lo que pasa a su alrededor  y la falta de información sólo consigue que los hijos hagan interpretaciones erróneas sobre lo que está ocurriendo a su alrededor. Así que anticipe a sus hijos qué ocurre y por qué ocurre.

Carlos Pajuelo Moran2º.– En la medida de lo posible deben estar presentes ambos cónyuges para dar esta información.

3º.- No existe una fórmula para decirles a los hijos que sus padres se van a separar y que los hijos no «sufran». Los hijos pueden sufrir por su propia vivencia de la separación y/o sufrir por los estragos que esta separación genera en su madre o su padre. Así que cuando se habla con los hijos el objetivo no se debe tratar de que no sufran, insisto que en muchos casos es inevitable, sino de asegurarles a los hijos que contarán incondicionalmente con el cariño, el apoyo, la presencia de sus padres. Y luego cumplirlo.

4º.- Dígales la verdad, no maree la perdiz, a los hijos lo que les interesa saber no es la razón por las que sus padres se van a separar que ya tendrán tiempo para entender o no sus razones, dígales con palabras sencillas y directas qué es lo que ocurre: que se va a vivir a otra casa porque no es posible vivir con el cónyuge o que ha conocido a otra persona y quiere irse con ella. No les diga eso de yo quiero mucho a mamá/papá pero… no intente suavizar esta situación porque esto puede generar una falsa expectativa en los hijos.

Carlos Pajuelo Moran5º.- Tenga cuidado con lo que «promete», no les diga que nada va a cambiar si al mes siguiente se van a ver haciendo las maletas cada 15 días trasladándose de casa. En una separación cambian muchas cosas y sobre todo para los hijos.

.- Haga un esfuerzo o un gran esfuerzo, pero ponga a salvo la imagen de su pareja ante sus hijos. No hable mal de su cónyuge (aunque se lo merezca) pues los hijos necesitan para crecer tener una buena imagen de sus padres y el padre que «malmete» tiene más que perder a medio y largo plazo.  Los hijos, más tarde o más temprano se dan cuenta de quién los quiere/cuida/educa y quién no. El tiempo es un juez implacable.

7º.- Permita que sus hijos expresen sus emociones y entienda su rabia, su pena, su ira, su enfado. No olvides que los hijos, sobre todo los más pequeños, tienden a pensar que ellos son responsables de todo lo que ocurre a su alrededor.

Los padres no se divorcian de sus hijos, nunca, nunca, nunca. Podrás abandonarlos, te podrán alejar de ellos pero dentro de nuestros hijos siempre vivirá la imagen de su padre o de su madre.

¿Quieres lo mejor para tus hijos? Pues quiérelos allá donde estés y haz que lo sientan continuamenteSe generoso aunque estés sufriendo, se generoso porque el tiempo pasa veloz y cuando tus hijos sean mayores entonces comprobarás que mereció la pena tu generosidad.

Ánimo.

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«No me gusta la novia de mi padre»

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Que a algunos  «se les rompió el amor de tanto usarlo» o de usarlo poco, es una realidad porque cada año en España se divorcian 130.000 parejas.  Las rupturas matrimoniales afectan a todos los miembros de la familia, a unos más que a otros, causando malestar, incertidumbre, incluso descontrol.

Carlos Pajuelo MoranYa hablé, en el anterior post, de la manera de abordar con los hijos el divorcio de sus padres, pero en este post me gustaría hacer referencia a las dificultades que algunos padres y madres divorciados tienen para rehacer sus vidas y que el principal obstáculo para hacerlo proviene de la actitud que los hijos desarrollan frente al «novio» o la «novia» de sus padres. Hay hijos que rechazan a los «novios y novias» simplemente porque tienen la fantasía de que sus padres se puedan volver a unir, y obviamente, un nuevo «novio-novia» es un impedimento. Hay hijos que rechazan a los «novios-novias» por una cuestión de «lealtad» al  otro progenitor. Como si el aceptar a una nueva pareja de sus padres supusiera hacer un desprecio al otro. Otros hijos simplemente rechazan a los «novios-novias» por temor a perder el cariño de su padre o de su madre, por celos.

¿Qué hacer?, ¿Cómo actuar en estas situaciones?, ¿Esperamos a que los hijos se conviertan en unos adultos para rehacer nuestras vidas?, ¿Nos sacrificamos?

1º.- En un divorcio hay que ayudar a los hijos a afrontarlo y para ello hay que tener paciencia y entender su descontrol si lo hubiera,  pero esto no quiere decir que los hijos, los deseos de los hijos, sean más importantes que los deseos de sus padres.

2º.- Cuando los padres inician una nueva relación afectiva, la presencia de un «novio-novia» en la casa es una novedad, que requiere ir dando pasos progresivos.  No intentes «meter con calzador» a la nueva pareja,  ni obligar a tus hijos a que la acepten sin rechistar.

Si tu nueva pareja va a convivir con tus hijos, deberías de asegurarte antes que comparte contigo tus principios básicos sobre cómo educar, sobre cómo estás educando a tus hijos.

Los hijos tienen  que ver que nos encontramos bien, relajados, contentos con esta nueva situación, aunque ellos no lo estén tanto, y darles tiempo, un tiempo prudencial para que vayan haciéndose a la idea de lo que es inevitable, que su padre o su madre, o los dos, tienen nuevas parejas.

3º.- A los hijos que temen que la nueva pareja de sus padres les alejen de ellos hay que asegurarles su cariño, y eso se hace mediante  expresiones verbales, «te quiero», y también dedicándoles tiempo, algo de tiempo, no todo el tiempo.

4º.- No malmeter a los hijos con las novias-novios de la expareja, porque lo único que se consigue es dañar a los propios hijos. Y malmeter a los hijos es como un boomerang que terminará volviéndose en tu contra.

Carlos Pajuelo Moran5º.- La nueva pareja también tiene que hacer un esfuerzo para irse adaptando a una situación en la que siente el rechazo de los hijos de su pareja. Entender que, si se da el rechazo, es normal y lógico. No es fácil  ver por tu casa, con tu padre o con tu madre, a un «extraño o extraña». Los adultos siempre tenemos que ser los que demos los primeros pasos, los que seamos más pacientes, los que damos más oportunidades.

6º.- Tu nueva pareja tiene que aceptar también una realidad y es que los padres divorciados forman un «pack» en el que están incluidos sus hijos. Y las relaciones con hijos por medio son diferentes, ni peores ni mejores.

7º.- ¿Discuten tus hijos con tu nueva pareja? Pues que entre ellos lo solucionen. Discutir entra dentro de lo lógico cuando se convive. Si te metes por medio terminará afectándote, porque todos querrán que te pongas de su lado.

8º.- Hay cosas que no se negocian con los hijos. Si tu hijo se niega, se resiste a que tengas una pareja, no permitas que te ponga en la tesitura de elegir.

9º.- Cuando a todo esto se añade que el novio-novia además tiene hijos, es normal que surjan nuevos problemas. Por si éramos pocos…

El amor conlleva la capacidad de renunciar, es verdad, pero renunciar por parte de todos, no sólo de los padres. Enseña a tus hijos a que ellos también tienen que aprender a renunciar a su «zona de confort» y a respetar los deseos de los demás. Desde ese respeto, el amor se fortalece día a día.


PSICOLOGÍA FORENSE EN JUZGADOS DE FAMILIA

Psicología ForenseBeatriz del Amo

Licenciada en Psicología

Psicóloga Forense

Profesora colaboradora de la Universidad Oberta de Cataluña

www.psicologabeatrizdelamo.com

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PSICOLOGÍA FORENSE EN JUZGADOS DE FAMILIA

En ocasiones a compañeras/os de profesión que nos dedicamos asuntos forenses cuando decimos somos psicólogos forenses parece que asustamos. En otras parecen que nos someten a un tercer grado preguntándonos sobre asuntos relacionados con la Psicología o Psiquiatría.

Psicología ForenseLa Psicología Forense es la rama de la Psicología Jurídica que expone sus conocimientos, métodos ayudando a ilustrar al Juez sobre una petición concreta o lo que es lo mismo diligencias interesadas.

Ante una sala de justicia figuramos como peritos y podemos ser o bien de oficio o de parte, ser perito forense de parte no significa que porque tus servicios los han contratado vas a emitir un informe favorable o a la carta. Actuamos de manera objetiva y sin contaminantes, por tanto dos profesionales valorando a la misma persona hemos de llegar a las mismas conclusiones en el informe que redactemos.

Puede suceder que se ponga en contacto con nosotros para elaborar un Informe Pericial un abogado para su cliente y resulte que el resultado de la evaluación psicológica no beneficie a su cliente, ante esta situación no redactaremos Informe Pericial.

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¿DÓNDE INTERVIENEN LOS PSICÓLOGOS FORENSES?

En la actualidad el Psicólogo Forense en España actúa en las siguientes jurisdicciones, además de la militar y canónica:

a) Juzgados de Familia o primera instancia.

b) Juzgados de incapacidades o primera instancia.

c) Juzgados de lo Penal o de instrucción.

d) Juzgados de Vigilancia penitenciaria.

e) Juzgados de Violencia sobre la mujer.

f) Fiscalías y Juzgados de menores.

g) Juzgados de lo Social, evaluando el estrés laboral o situaciones de maltrato como mobbing, acoso sexual, etc.

h) Juzgados de lo Contencioso Administrativo, elaborando evaluaciones e informes en demandas a la administración pública como bulling, mobbing, etc.

Nuestra  labor profesional ante los tribunales se ve sujeta a tres códigos:

1.- Código Deontológico del Psicólogo.

2.- Código Penal. En cuanto a la responsabilidad penal, está tipificada en sus artículos 459 y 460 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

3.- Código Civil.

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EL EQUIPO PSICOSOCIAL JUDICIAL

En la Administración de Justicia se encuentra el Equipo Psicosocial Judicial, cuya función es prestar asesoramiento técnico a Juzgados, Tribunales y Fiscalías, compuesto por Educadores, Psicólogos, Trabajadores Sociales y personal administrativo. Redacta informes periciales cuando son solicitados por Jueces, Fiscales sobre asesoramiento social, psicológico y psicosocial que ratificarán posteriormente en sala durante el juicio.

Psicología ForenseAhora bien ¿qué sucede cuando estamos en un proceso de separación y hay menores de edad?

El caso es llevado por el Juzgado de Familia correspondiente y al existir menores de edad primará  el beneficio de éste siempre.

Buscamos asesoramiento legal, nos asiste un letrado y nos dice que va a pedir un Informe Pericial. De primeras nos asustamos, «¿Qué me va a ver un psicólogo?, si yo estoy bien a mí no me pasa nada solo quiero  estar con mi hijo».

Nuestro abogado puede pedir una valoración psicológica de todos los miembros de la unidad familiar y ser realizada por el Equipo Psicosocial del Juzgado,  en ocasiones esta prueba es rechazada. Si estamos en un proceso de separación conflictivo, la prueba de valoración psicológica  del núcleo familiar ha sido rechazada, nos aconsejará que acudamos a un Psicólogo Forense.

El Equipo Psicosocial del Juzgado valora a todos los miembros de la unidad familiar (padres, hijo/os)El Psicólogo Forense de parte valorará estado mental del padre o madre (quien se lo solicite), si existe alguna patología que pueda afectar a una sana relación materno o paterno filial y emitirá un Informe Pericial en base al estudio realizado.  La mayoría de los casos que acuden a nuestras consultas, son separaciones conflictivas y no tenemos acceso a valorar la relación materno o paterno filial porque el otro progenitor no nos da su consentimiento firmado a que el menor o menores sea o sean valorado o valorados, en estos casos lo dejamos reflejado en el informe y además recomendamos se valore.  Puede suceder  en el Juicio, tras ser leído el Informe Pericial emitido el Psicólogo Forense de parte y ratificado en sala, el Juez, Fiscal pida sean valorados por el Equipo Psicosocial. Si esto sucede el Equipo Psicosocial del Juzgado contará con el expediente del caso en el que estará incluido nuestro informe.

Psicología ForensePero, ¿cómo nos enfrentamos a la prueba pericial bien de parte o por el Equipo Psicosocial?

Cuando nos dicen que vamos a ser valorados, evaluados psicológicamente además de ponernos a la defensiva acudimos con cierta incertidumbre, recelo y suspicacia. No sabemos a qué nos vamos a enfrentar o qué nos van a preguntar y buscamos información en Internet, preguntamos en nuestro entorno si alguien ha ido que nos diga. Llega el día o días de la valoración/evaluación y por supuesto tratamos de ser lo más agradables posibles, en esas circunstancias y los más benévolos. Esto último es lógico ya que queremos mostrarnos como los mejores padres o madres algo que en las pruebas se puede reflejar como una alta deseabilidad social.

Lo principal es acudir tranquilos, ser como se es, no fingir tratando de ser otro, contestar con seguridad y sinceridad tanto a pruebas psicométricas, proyectivas (los temidos test) como a las preguntas se hagan. Si estamos junto a nuestros hijos, actuar con normalidad.

Si ya, ya,  todo esto me queda claro pero a mí, ¿qué me van hacer, qué me van a preguntar?

Lo que van a realizar es un estudio completo de la personalidad con el que se concluirá si existe o no patología que pueda afectar a una sana vinculación con el menor/es de edad, determinando también si se está capacitado para atender las necesidades del menor. Para ello pasaras muchas horas con el psicólogo/a en las que habrá entrevistas y rellenarás varios test que determinen cómo es tu personalidad (en caso de actuar como perito de parte). Cada profesional maneja un número de pruebas diferentes que domina a la perfección. Dependiendo el caso, el motivo de la pericia o diligencias interesadas utilizarán unas u otras pruebas psicométricas y/o  proyectivas (pruebas verbales o gráficas). Nunca se pasará una única prueba.  Los resultados obtenidos darán lugar a un diagnóstico y serán argumentados con bibliografía científica, finalizando con una serie de conclusiones.

Psicología ForenseCuando se valora a menores de edad, dependiendo de la edad el profesional utilizará unas pruebas u otras, además de tener entrevistas con el menor acorde siempre a su edad y diligencias interesadas.  En caso, que las circunstancias lo permitan y/o sea relevante se puede observar cómo es la relación entre progenitores e hijos.

En  Jurisdicción de Familia, los Jueces recaban toda la información con el fin de resolver medidas que beneficien el interés del menor.  También es cierto y la realidad justifica con cantidad de casos que muestran a veces la resolución no es la correcta.

Como profesional de la salud mental mi opinión es no hacer pasar a un menor de edad por todo un proceso judicial, así que como padres se trate de llegar a un consenso que pueda beneficiar a los hijos, dejando de lado cualquier resentimiento.

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Más información – referencias bibliográficas:

Código Deontológico del Psicólogo

Código Penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Rodríguez Sutil, C. y Ávila Espada, A. (1999). Evaluación, Psicopatología e Intervención en Psicología Forense. Madrid: Universidad-Empresa (en prensa).

Vázquez, B y Hernández, J.A. (1993). El rol del psicólogo en las clínicas médico-forenses. En J. Urra y B. Vázquez (comps.)(1993) Manual de Psicología Forense. Madrid: Siglo XXI.

Zubiri, F. (2006). Valoración de la prueba pericial. Cuadernos de derecho judicial, 12, 219-259.


DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES

Personas mayoresNatalia Rosset García 

Abogada especializada en personas mayores

www.tutelarte.es

 

 

PRESENTACIÓN

Cuando hablamos de derecho de familia siempre pensamos en parejas que se separan o divorcian y en menores, sin embargo, una figura clave en toda familia son los mayores, nuestros mayores, sin ellos no estaríamos nosotros aquí y, lo que es más importante, no olvidemos que un día nosotros seremos los mayores de nuestras familias.

Por eso es un placer para mi presentar hoy en la sección «Firma invitada» de este espacio a D.ª Natalia Rosset García, abogada especializada en personas mayores, dependencia, personas con discapacidad y tutela.

En este post su autora escribe sobre los derechos de las personas mayores, así como sobre cuestiones de sumo interés como son el contrato de alimentos o renta vitalicia o el testamento vital entre otras.

Para terminar, les deseo que este post les guste tanto como a mi, que disfruten leyéndolo tanto como he disfrutado yo y, si me lo permiten, les invito a visitar la web de Natalia –pinchar aquí– donde a buen seguro encontraran más información sobre los derechos de los mayores y, como no, sobre su autora.

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES

El envejecimiento, no debería traer aparejado con si la merma de los derechos de las personas mayores, ni en cuanto a su disfrute, ni a su ejercicio.

Personas mayoresPor ello, el primer paso es que las propias personas mayores y su entorno conozcan estos derechos para poder hacer uso de ellos y reclamar su respeto en caso que no se estén cumpliendo.

Antes de entrar a analizar cada uno de ellos cabe aclarar que las personas mayores tienen los mismos derechos que las demás, si bien, en algunos casos, debido a su situación de fragilidad y vulnerabilidad, requieren medidas específicas para garantizar su ejercicio.

En cuanto al lugar donde se hallan regulados, si bien existen algunas normas específicas su regulación se halla distribuida por diferentes leyes y convenciones tanto de ámbito, autonómico, nacional como internacional. Podríamos citar entre ellas:

 

  • La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Naciones Unidas en diciembre de 2006 y ratificada por España en 2008)
  • La Constitución Española
  • El Código Civil
  • La Ley 4/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad
  • Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

 

Podríamos hacer una primera gran distinción para diferenciar los derechos que les asisten y esta sería

 

  1. Que la persona mayor esté en pleno uso de sus facultades, no sea una persona en situación de dependencia y que puede tomar las decisiones adecuadas para sí y el cuidado de sus bienes.
  2. Que la persona mayor padezca algún tipo de enfermedad, discapacidad u otra situación que no le permita ser plenamente autónomo para decidir sobre sus asuntos.

 

Si la persona se encuentra en el primer supuesto existen una serie de herramientas jurídicas que se pueden adoptar en previsión de su futuro:

 

DERECHO A LA AUTOTUTELA Y PODERES PREVENTIVOS

La propia persona en previsión de una futura incapacidad o pérdida de sus facultades puede estipular mediante un documento notarial, como quiere que se gestionen sus asuntos o quien se encarguen de ellos.

Puede designar quien quiere que sea su tutor o quien no desea que lo sea, así mismo puede determinar una gran variedad de situaciones desde cuestiones personales, de su salud a su patrimonio.

La gran diferencia entre estos dos instrumentos es que para que el documento de Autotutela sea aplicado necesariamente ha de haber un procedimiento de modificación de la capacidad en tanto que en los poderes preventivos no es necesario.

 

CONTRATO DE ALIMENTOS O RENTA VITALICIA

Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad por ejemplo podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad.

También una persona mayor puede realizar este tipo de contrato para asegurarse cuidados en un futuro procurando que se le brinden los cuidados necesarios a cambio de una suma de dinero o un bien.

Otra opción es constituir una renta vitalicia a cambio de la venta de la nuda propiedad de una vivienda reservándose para sí el usufructo de la misma hasta su fallecimiento.

Es muy importante en este tipo de acuerdos establecer medidas de control, para que quien tiene que cumplir con sus obligaciones de cuidado efectivamente lo haga en el momento que la persona mayor lo necesite.

 

TESTAMENTO VITAL, VOLUNTADES ANTICIPADAS, ÚLTIMAS VOLUNTADES O INSTRUCCIONES PREVIAS

Personas mayoresDependiendo de la Comunidad Autónoma adopta un nombre u otro, este documento que se puede otorgar bien en documento notarial o en el Registro Público habilitado a dichos efectos básicamente recoge la voluntad de la persona respecto de sus decisiones médicas, aplicación o no de determinados tratamientos, para el caso que no pueda decidirlo en dicho momento, así como el destino de su cuerpo y órganos en caso de fallecimiento.

En el segundo supuesto mencionado al inicio, es decir en el que la persona por enfermedad u otras circunstancias padece alguna discapacidad, dependencia o no está en condiciones de tomar sus propias decisiones existen las siguientes herramientas o derechos que le asisten:

 

CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

El certificado de discapacidad es un documento público determinado por una junta médica, que se otorga a toda persona que lo solicite y que tenga una alteración funcional, permanente, transitoria o prolongada, física, sensorial o mental.

Al obtenerlo, se obtienen para el titular ciertos beneficios y ventajas sociales, a aquellas personas que presentan limitaciones y restricciones en determinadas actividades como consecuencia de una condición de salud congénita, hereditaria o adquirida. La discapacidad no se puede cambiar, pero sí transformar en una oportunidad.

Se ha de presentar una serie de documentos y la persona ha de ser valorada en los aspectos, médico, social y psicológico.

 

LEY DE DEPENDENCIA

La ley de dependencia se aplica a aquellas personas que por razones de edad, enfermedad o discapacidad son dependientes de forma permanente; la persona en cuestión no dispone de autonomía física, mental o sensorial. De modo que precisan de una o varias personas para realizar las actividades de la vida diaria.

En Función del estado de la persona se establecen diferentes Grados, I II y III.

Cuanto mayor es el grado más dependiente se considera la persona y según el grado que se le haya reconocido se le ofrece una serie de prestaciones o servicios para atender las necesidades de la persona.

 

MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

La persona mayor de edad que no está en condiciones de regir algún aspecto de su vida, ya sea en el ámbito sanitario, económico o personal, puede solicitar ella misma la modificación de su capacidad y en caso que no esté en condiciones de hacerlo, puedo solicitarlo otra persona en su nombre.

Personas mayoresSe trata de un derecho debido a que la única finalidad de esta medida es proteger a la persona o patrimonio de la misma mediante un procedimiento judicial que ofrece una serie de garantías.

En este procedimiento judicial el cual puede ser instado por un familiar o allegado, con intervención de abogado y procurador o por el Ministerio Fiscal (por ejemplo, cuando quien detecta la necesidad son los Servicios Sociales) se valorará si la persona puede tomar las decisiones por sí misma o necesita que se le designe una figura de protección que puede ser un tutor o curador.

 

DERECHOS MÁS VULNERADOS DE LAS PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

De un estudio realizado desde la Fundación Pilares –para más información pincha aquí– se ha elaborado el presente cuadro que muestra cuales son los derechos de las personas dependientes que se vulneran con mayor frecuencia, tanto por familiares como por profesionales.

 

Derechos y deberes relacionados con la dignidad, la

autonomía y capacidad de decidir

Derecho a la autonomía y capacidad de decidir; derecho a una atención de calidad;

libertad de circulación y residencia;

derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen;

derecho a la sexualidad;

derecho a la herencia;

derecho a la confidencialidad; etc.

Derechos relacionados con la participación en la comunidad y las relaciones familiares sociales Derecho a la vida cultural y social;

derecho a mantener relaciones sociales y afectivas;

derecho a la accesibilidad;

derecho de circulación, etc.

Derechos relacionados con la libertad y la seguridad. Derecho a la libertad y a la seguridad;

libertad de circulación;

derecho de permanecer en su entorno, etc.

Fuente: Estudios de la Fundación Pilares para la Autonomía Personal. N.º 6, 2019. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y SU EJERCICIO EN LA VIDA COTIDIANA

 

CONCLUSIÓN

Según la ONU, los mayores tienen derecho a vivir con dignidad, independencia, autorrealización, participación y recibir los cuidados que necesiten.

El derecho a la Dignidad, reconocido en la Constitución Española como un Derecho Fundamental en su artículo 10, es uno de los más vulnerados en las personas mayores, con actos tan simples como el edadismo (discriminación por edad), infantilización, estereotipos negativos asociados a la vejez, entre muchos otros.

Las personas mayores con plena autonomía tienen el derecho, a decidir cómo, dónde y cuándo quieren envejecer y que planes adoptar sobre su futuro.

Personas mayoresAquellas personas mayores que por sus circunstancias no pueden decidir por sí, tienen derecho a ser protegidas, una gran cantidad de instrumentos jurídicos así lo establece desde la Convención Internacional para personas con Discapacidad, hasta el Código Civil y muchas otras leyes.

Es nuestro deber como sociedad reclamar esa protección hacia los mayores, para quienes estamos vinculados con este sector es fundamental hacer visible la problemática actual que padecen las personas mayores, soledad, maltrato, discriminación, listas de espera interminables en materia de dependencia, servicios sanitarios etc.

La población está envejeciendo, en España en menos de 30 años se ha duplicado el número de personas mayores de 65 años, en las proyecciones llevadas a cabo por la Organización de Naciones Unidas (ONU), sitúa a España en el año 2050 como el país más envejecido del mundo, de cuya población el 40% se situaría por encima de los 60 años.

He querido hacer un breve análisis de aquellos derechos que son más específicos para este colectivo, si bien existen muchos más, así como de la situación actual por la que atraviesan nuestros mayores.

Gracias!

 


EL NEGOCIO JURÍDICO DEL AMOR

Antonia Hierro

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Antonia Hierro

Licenciada en Derecho

Jefa del Servicio de Coordinación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía

antoniahierro.org

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PRESENTACIÓN

Una de las mayores satisfacciones que me ha proporcionado esta aventura virtual en la que ando desde el año 2014, es la de conocer personas excepcionales, muchas de estas personas han pasado por esta sección «Firma Invitada», y precisamente hoy les presento a una de ellas.

En el encabezamiento, debajo de su nombre, solo he mencionado que es Jefa del Servicio de Coordinación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -su trabajo actual-, sin embargo Antonia tiene una trayectoria mucho más extensa, fruto de «una personalidad inquieta y una mente curiosa

El post que hoy comparte Antonia con nosotros en este espacio virtual es «El negocio jurídico del amor», como ella misma dice «una propuesta abierta al debate y plateada para conseguir un cambio legislativo profundo en una materia en la que nuestra sociedad va muy por delante de nuestras leyes y nuestros legisladores

Y no le falta razón, con leyes del siglo pasado se están regulando relaciones y rupturas de este siglo, lo que nos lleva a unos resultados ante los cuales, como dice la autora de este post, «Legisladores y jueces deberían hacérselo mirar

Para terminar, les deseo que este post les guste tanto como a mi, que disfruten leyéndolo tanto como he disfrutado yo y, si me lo permiten, les invito a visitar la web de Antonia –antoniahierro.org– les garantizo que no les dejara indiferentes.

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EL NEGOCIO JURÍDICO DEL AMOR

Nada hay más importante para el ser humano, desde que nace hasta que muere, que su entorno afectivo. Nada más complicado que la articulación jurídico-social de ese entorno.

Antonia HierroEn mi opinión no existe ninguna otra esfera de las relaciones jurídicas entre las personas que esté más necesitada de una nueva visión y regulación legal que las relaciones que surgen en el seno de la familia.

Durante miles de años la humanidad se ha movido, y se sigue moviendo, entre múltiples opciones de organización de las relaciones familiares, desde la poligamia (poliginia, poliandria, poliamor, matrimonios grupales…) hasta la monogamia, que abarca desde el «hasta que la muerte nos separe» hasta la actualmente existente en la mayoría de los países desarrollados: la monogamia seriada o sucesiva.

Creo que el debate sobre la bondad o no de las diversas formas de organización estará siempre presente entre nosotros, pero, optemos por el que optemos, siempre hará falta una organización jurídica.

A pesar de esa diversidad, si analizamos las uniones a lo largo de la historia sí que nos encontraremos siempre algo en común, algo que se ha roto en los últimos años en las sociedades más desarrolladas: la separación de los roles internos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, el reparto de tareas entre los sexos.

Creo firmemente que esa ruptura, esa paulatina unificación de los roles (dejando de lado el sexo como separación) es precisamente uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico y social de las sociedades occidentales. También creo firmemente que el respeto a la libertad de roles conquistada debe impregnar las relaciones jurídicas a partir de ahora.

No quiero detenerme en el examen del cómo y porqué se produjo históricamente el reparto de roles familiares, sino en analizar la trascendencia que tiene, desde el punto de vista de la relaciones jurídicas familiares, la coexistencia en este momento histórico y geográfico de formas distintas de articular ese reparto.

Las normas que regulan en España estas uniones, el llamado Derecho de Familia, ya no tiene nada que ver con la realidad social en la que nos movemos y están produciendo en el seno de las familias enormes tensiones, la mayoría innecesarias a mi modo de ver.

La falta de libertad para auto-organizarse en el entorno familiar, no sólo a las normas de Derecho de Familia sino también la interpretación que los jueces hacen de las mismas, están repercutiendo muy negativamente en toda la sociedad.

En la actualidad los ciudadanos perciben claramente que formar una unidad familiar es adentrarse en un campo lleno de minas, donde no se sabe cuándo estallará alguna, pero sí se tiene la certeza casi absoluta de que tarde o temprano alguna les va a estallar.

Antonia HierroComo decía al principio, hay muchas formas de familia y su existencia en territorios concretos tiene más que ver con las religiones y las tradiciones que con estructuras pensadas y consensuadas a priori. Lo que sí es cierto es que los matrimonios basados en el amor y en la libertad de elección de pareja son muy recientes en el tiempo e incluso aún no son admitidos en muchos países del mundo.

Para mí esa es la razón última que explica por qué hasta ahora lo único importante era regular la relación patrimonial de las parejas. Lo importante era cómo y de qué manera se iba organizar la administración de los bienes y qué debía pasar con ellos en caso de disolución del matrimonio.

Como en toda articulación jurídica, también en este campo la regulación en cada lugar ha dependido de las élites dominantes en el momento histórico, tanto religiosas como civiles. Si lo que más se protegía eran los bienes ¿cómo no se iba a proteger el patrimonio mediante matrimonios que lo conservase?

Por otra parte, el tradicional reparto de roles en el seno de la familia (con uno de los miembros de la unidad familiar, normalmente el hombre, como proveedor del sostén económico y con otro, normalmente la mujer, como proveedor del bienestar familiar interno) está siendo escogido actualmente, esta vez con plena libertad, por los miembros de las parejas, a pesar de la presión social que se opone activamente a esta «vuelta atrás.»

Pensemos lo que pensemos al respecto (sobre el tema corren ríos de tinta), en países que siempre hemos reconocido como más avanzados socialmente que el nuestro se está produciendo una vuelta, en la mayoría de los casos parcial, de alguno de los miembros de la pareja desde la esfera del trabajo remunerado a la esfera del trabajo no remunerado en el entorno familiar. En esta ocasión no por obligación social y legal sino desde la plena conciencia de que esa forma la organización les resulta más satisfactoria en algún momento de sus vidas.

Lo que para mí está muy claro es que en el momento actual nos encontramos con varios problemas (la falta de protección del trabajo no remunerado en la familia, la organización y administración del patrimonio familiar y la regulación de las relaciones familiares, tanto si se mantiene el núcleo familiar como si se disuelve) que están incidiendo muy negativamente en el entorno familiar y que requiere que cambiemos nuestra forma de acercarnos a ellos para abordados.

Esto exige, además de dejar de pontificar, dejar de colocar a las personas en el lado de lo políticamente correcto o incorrecto. Y, sobre todo, exige el respeto a la libertad de los ciudadanos para organizar su vida personal. Libertad para pactar cualquier tipo de relación jurídica que no sea contraria a los derechos humanos ni a las normas constitucionales existentes en cada momento.

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TRABAJO REMUNERADO VERSUS TRABAJO NO REMUNERADO

En primer lugar creo que deberíamos dejar de confundir trabajo y empleo. Algo que, sin embargo, se hace constantemente. El trabajo es la ejecución de tareas que implican un esfuerzo físico o mental y que tienen como objetivo la producción de bienes y servicios para atender las necesidades humanas. El empleo es el trabajo por el que se paga una remuneración.

Antonia HierroEl trabajo en el hogar no es considerado, por el momento, un empleo si lo realiza uno de los miembros de la familia (sí lo es si lo realiza personal externo), pero es tan trabajo como el realizado fuera del hogar.

¿Quiere esto decir que todos los miembros de la pareja que optan por quedarse en casa son trabajadores? Por supuesto que no. Lo mismo que administrar el patrimonio personal no es un trabajo, quedarse en casa tampoco lo es. Tener hijos no es un trabajo, cuidarlos sí.

Creo que ha llegado el momento de reconocer legalmente el trabajo realizado en el hogar por alguno de sus miembros y articular jurídicamente esas relaciones laborales, así como la protección social de la que deben gozar estos trabajadores. Y de esto trataré un poco más abajo.

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LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR Y SU EVENTUAL DIVISIÓN EN CASO DE RUPTURA DE ESA UNIDAD

En España existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales: gananciales (todo en común al 50% de propiedad), separación de bienes (cada uno conserva su patrimonio y los gastos comunes se reparten) y participación (el matrimonio funciona como separación de bienes pero en caso de disolución se reparten las ganancias como si fuesen gananciales). La rigidez de estos sistemas, y la aplicación automática de uno de ellos en caso de que no se haya firmado ningún acuerdo prenupcial, provocan muchos problemas en el caso de disolución del matrimonio, máxime cuando la existencia de divorcios y sucesivos matrimonios se van encadenando en el tiempo.

Resulta curioso que en democracia, y con un estado aconfesional, la sociedad conyugal que es una sociedad civil con gran incidencia económica, no esté totalmente abierta a el pacto y la autorregulación, como lo están cualquier otra sociedad civil o mercantil.

Antonia HierroA mi modo de ver esta rigidez sólo se explica por un concepto paternalista, cuasi religioso, que aún tienen los legisladores, y por sus intentos (infructuosos como puede comprobarse) de proteger las relaciones familiares tal y como han sido en el pasado. Como si poner trabas pudiera conseguir que se mantuviera la unidad familiar primitiva.

Los legisladores parecen olvidar que la libertad de las personas se expresa, antes que nada, en su esfera individual. A lo largo de la historia siempre que las sociedades han conseguido más libertad han aumentado los cambios de pareja. Sólo se han contenido cuando el poder, normalmente religioso, los ha prohibido, incluso en esos casos y desde hace miles de años se tuvieron que asumir fórmulas como la «separación de cuerpos o haciendas».

En la actualidad, estando como estamos en un país que reconoce la libertad de sus ciudadanos y que tiene reconocida igualmente varios tipos de uniones familiares, creo que ha llegado el momento de reconocer la libertad de pacto entre los componentes de la unidad familiar. De considerar legal los pactos económicos y de organización de sus relaciones que ellos suscriban antes, durante o después del matrimonio o de la llamada unión de hecho.

Siempre, por supuesto, que dichos pactos no atenten contra los derechos y la dignidad de las personas. Algo que se puede articular legalmente con facilidad. Por ejemplo, si el Registro de la Propiedad o el Mercantil pueden rechazar las cláusulas consideradas abusivas e ilegales en cualquier compraventa o negocio jurídico, también podrían hacerlo cuando se tratase de una sociedad matrimonial/familiar.

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LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES FAMILIARES, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL MATRIMONIO

En la actualidad la restricciones que impone la ley a la libertad de pacto entre los miembros de la pareja es enorme. Nuevamente nos topamos con un concepto paternalista de los legisladores, que parecen considerar que cualquier juez va a saber mejor que nosotros mismos lo que es bueno para nosotros; y lo que es peor, lo que es mejor para nuestros hijos.

También nos topamos con una enorme hipocresía social y política: la supuesta protección del menor como bien supremo.

Digo hipocresía porque creo que no es cierto que la protección de los menores sea hasta ahora el bien supremo que guía las actuaciones de los poderes públicos. Me explico:

Si los padres se quedan sin trabajo los hijos se quedan sin ropa, sin comida, sin calzado…

Si la familia es desahuciada por no poder pagar el alquiler o la hipoteca los hijos se quedan en la calle.

Si los padres tienen que dejar el lugar donde viven para trabajar en otro los hijos tienen que dejar su entorno y empezar de cero, o quedarse a cargo de algún familiar privados del amor y cuidados de sus padres.

Antonia HierroSi los horarios laborales de los padres no coinciden con los de los hijos pueden pasar días, meses o años sin apenas verlos.

Así podríamos seguir, examinando ejemplos de desprotección de los menores por causas ajenas a sus padres.

¿Hacen algo los poderes públicos por proteger a esos hijos? ¿Para evitar el desempleo, la miseria, los desahucios, la emigración forzosa? ¿Por conseguir la flexibilización de los horarios en favor de la conciliación familiar?

Yo creo que hasta ahora se ha hecho muy poco para proteger a esos millones de menores. Aquí están los datos de la vergüenza en España. Ahora, que alguien se atreva a decir que sí se protegen a los niños… y que lo pruebe.

Entonces, ¿a qué viene ese celo sobreprotector en caso de disolución del matrimonio?, ¿a qué obedece esa rigidez en el intento de mantener el status económico de los hijos en caso de divorcio mientras se mantiene en absoluto desamparo a los hijos cuando los padres tienen otro tipo de problemas mucho más graves que un divorcio?

Legisladores y jueces deberían hacérselo mirar, lo digo en serio.

La rigidez de la regulación legal y de los jueces en este aspecto está provocando también gran cantidad de problemas que urge solucionar. Las mejores soluciones pueden venir desde la óptica de la libertad de pactos entre las personas, de las parejas que van a compartir algo que va a ir a mucho más allá de su vida en común: el derecho y la obligación de velar por sus hijos, de compartir la responsabilidad pero también el amor, así como el derecho de los hijos a que los progenitores puedan seguir siendo padres sin tensiones ni problemas y a no ser utilizados por ninguno de ellos en contra del otro.

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EL RESPETO A LA LIBERTAD DE PACTO EN LA RELACIONES FAMILIARES: UNA NUEVA FILOSOFÍA PARA UN NUEVO PARADIGMA

Resulta increíble que para comprar una casa haya que firmar unas escrituras larguísimas, en la que se fijan no sólo las condiciones de compraventa sino que se deja claro también qué pasará si las condiciones no se cumplen; y, sin embargo, resulta que podemos casarnos sin más requisito que un par de certificados, la firma de una solicitud y poner en el tablón de anuncios del Registro y del Juzgado de Paz un papel (por si alguien se le ocurriera ir por allí y entretenerse en mirar el tablón de anuncios ¡qué anacronismo!) diciendo que tal y cual se van a casar, con la idea de que si alguno estuviera ya casado alguien se dé cuenta.

Antonia HierroEso es todo lo que se exige para firmar el negocio jurídico más importante de nuestra vida, aquel que nos la cambiara de forma irremisible y que, ineludiblemente, nos la amargará si algún día decidimos romper ese «negocio».

Urge cambiar este modelo. Nadie debería contraer matrimonio sin haber suscrito antes un contrato prenupcial para la constitución de una «sociedad matrimonial» en el que se recoja los términos en los que se van a desarrollar la relaciones familiares y económicas que tengan trascendencia jurídica durante y después del matrimonio.

Mi propuesta, para el debate, es que ese contrato sea obligatorio antes del matrimonio, que el mismo sea depositado en un registro que se encargue de su revisión y de dejar sin efecto las cláusulas ilegales y abusivas, y que pueda ser modificado siempre por un nuevo acuerdo entre las partes.

Ese acuerdo debería crear una nueva sociedad al margen de sus miembros: la Sociedad Familiar, de carácter mixto civil y mercantil, con personalidad jurídica propia y que tenga derecho y obligaciones distintas de las de sus miembros en los tres ámbitos antes expuestos (laboral, económico y socio-afectivo), con el alcance que se pacte.

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LAS RELACIONES FAMILIARES EN EL ÁMBITO LABORAL

Desde hace mucho tiempo existen multitud de voces que piden el reconocimiento del trabajo realizado en el hogar, así como la protección social de los «amos de casa». De hecho esa protección se está realizado hasta el momento en torno a un gran fraude en la Seguridad Social, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, algo conocido por los poderes públicos, que no lo persiguen demasiado.

Antonia HierroEste problema acabaría si la Sociedad Matrimonial, tuviese la misma capacidad de contratación que cualquier sociedad mercantil y que pudiese articular las relaciones con alguno de sus miembros como las que tienen los empresarios con los familiares que trabajan en sus empresas. Esto es, si uno de los miembros va a dedicarse durante cierto tiempo en exclusiva al trabajo doméstico, la sociedad conyugal se convertirá en su empleador, cotizará a la Seguridad Social por ese empleado y le pagará su sueldo. En caso de disolución del matrimonio el empleado tendrá derecho a la indemnización que le corresponda en función de los años de trabajo, indemnización de la que responderá exclusivamente la sociedad conyugal.

Creo que este sistema daría respuesta a los problemas planteados hasta el momento y dotaría de un buen instrumento a los matrimonios para la organización del trabajo interno, hasta ahora no remunerado. Los socios podrían establecer también compensaciones para el caso de que sólo haya una dedicación parcial al hogar, sin necesidad de que se establezca una relación laboral.

Sé que desarrollar este nuevo esquema de relaciones familiares exigiría mucho trabajo y consenso, pero creo que el resultado valdría la pena.

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LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA NUEVA SOCIEDAD

En el acuerdo de constitución se debería prever la gestión económica y patrimonial de la sociedad. Debería incluir obligatoriamente un inventario de los bienes privativos de cada uno de los contrayentes existentes en el momento de su otorgamiento. Una previsión de qué pasará con ellos y cómo se van a distribuir las deudas y la propiedad de los bienes futuros, incluido el que tenga la consideración de hogar familiar en el momento de la posible disolución de la sociedad. También se deberían pactar el uso y disfrute de los bienes con posterioridad a la disolución y el respeto a la obligatoriedad de la venta de los mismos, a la que no podrán oponerse los firmantes si así lo pactaron en su momento.

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LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES FAMILIARES

Es obvio que cuando la pareja se lleva bien la relaciones familiares no necesitan muchas normas. Pero incluso en esos casos van a existir problemas, que a veces pueden preverse y otras veces no. En todo caso en estos momentos sólo existe una vía para solucionarlos: el juzgado. Para mí no tiene sentido que la solución sea esa.

Antonia HierroA modo de ejemplo, algunas cuestiones previsibles: si los padres son de religiones distintas ¿qué harán cuando llegue el momento de la educación del religiosa de los hijos? ¿Cómo se van a afrontar gastos extraordinarios en los que ambos están de acuerdo? ¿Qué hacer en caso de que aparezcan cargas familiares de uno de los cónyuges, por ejemplo el cuidado de un mayor?, etc.

Siempre hay muchos problemas cuya solución puede ser automática si se ha previsto y se aplica el acuerdo pactado.

Existe, además, un grupo de problemas que se van a presentar de forma automática, sí o sí, en caso de disolución del matrimonio, son los problemas derivados del régimen de guarda y custodia de los hijos y de su mantenimiento económico.

En este momento el debate sobre estos temas es de una gran intensidad por la sobreprotección a la que antes hacía referencia y que actúa de forma perversa, a mi juicio.

De una parte, la ley blinda el hogar familiar haciéndolo el domicilio obligatorio de los hijos (como si proteger el lugar donde viven en ese momento fuese lo único importante) y uniendo su suerte a la guarda y custodia. La vivienda familiar va con los hijos y solo el que tiene su custodia legal puede disfrutar de ella. ¿No es discriminatorio que si los padres se llevan bien pero no pueden pagar la hipoteca los niños se queden sin vivienda, sin que a los poderes públicos eso les importe, pero resulte imposible vender una gran vivienda para que los dos progenitores puedan tener dos nuevas que compartir con sus hijos en caso de divorcio? Para mí no solo es discriminatorio sino también irracional.

De otra parte, la ley obliga a los padres a mantener el mismo nivel de vida de los hijos que tenían antes de la ruptura. Sin embargo, el divorcio significa, casi automáticamente, un empobrecimiento significativo de ambos miembros de la pareja, con respecto al nivel anterior. Los legisladores hacen oídos sordos y cierran los ojos a la realidad que significa que se disuelva una sociedad patrimonial basada económicamente en lo que se llama economía de escala. Mientras más grande es una empresa más baratos resultan los gastos de mantenimiento, pues aquí igual: no es lo mismo mantener una vivienda que dos, no son los mismos gastos los que deben afrontar las personas que buscan una nueva pareja que aquellos que ya son pareja.

Muchas de estas cuestiones no sólo pueden sino que deberían ser afrontadas desde el primer momento y pactadas sus soluciones con anterioridad y desde la normalidad, no en la situación de tensión que se produce en el momento de la ruptura. Siempre desde la óptica de la libertad de pactos y de la obligatoriedad de cumplimiento de lo pactado en cada momento.

Pactos de cumplimiento automático siempre, salvo en los casos de delitos cometidos en el ámbito familiar, en los que lógicamente deberá disponer el juez, penal en este caso, que se adopten las medidas de protección de la víctima, y las indemnizaciones que les pueda corresponder con cargo al patrimonio del delincuente y de las que sería responsable solidaria la sociedad matrimonial.

Antonia HierroResumiendo, ante el mayor negocio jurídico de nuestra vida deberíamos tener: libertad, sosiego y tranquilidad para pensar y pactar lo que será nuestra vida futura y qué haremos si “el negocio” no nos sale bien. Si no somos capaces de ponernos de acuerdo en plena efervescencia amorosa, ¿cuándo lo haremos?

Eso sí, que nadie se abrume por lo que pueda parecer una gran complicación antes de un matrimonio, seguro que pronto aparecerían en internet múltiples modelos y borradores que se adaptarían a lo que cada pareja necesitase, igual que ahora existen para la constitución de cualquier sociedad.

Hasta aquí una propuesta abierta al debate y plateada para conseguir un cambio legislativo profundo en una materia en la que nuestra sociedad va muy por delante de nuestras leyes y nuestros legisladores.

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MALTRATO A LOS HOMBRES, ¿UNA REALIDAD SILENCIOSA?


Sonia Mestre RoldánSonia Mestre Roldán

Neuropsicóloga

Especialista en Terapia Sistémica Familiar

Profesora de la Facultad de Psicología de la Universidad Pontificia de Comillas (Madrid)

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PRESENTACIÓN

Hace un tiempo, en la sección «Mis artículos» de este mismo espacio virtual publiqué un artículo titulado «Hombres maltratados, una realidad silenciada», donde abordaba esta realidad desde mi experiencia profesional, en consecuencia, desde una perspectiva jurídica.

Hoy en esta sección «Firma invitada», tengo el placer de presentar a todos los lectores un artículo que trata la misma temática pero desde otra perspectiva, desde la perspectiva de una neuropsicóloga especializada, entre otras materias, en terapia sistémica familiar.

El artículo que hoy os presento ha sido publicado ya en la sección de «Sociedad» de Europa Press, sin embargo, la Dra. Sonia Mestre Roldán, con la finalidad de hacerlo llegar al mayor número posible de lectores, ha tenido la atención de permitirme publicarlo hoy en esta sección, por lo que le estoy muy agradecido.

Espero y deseo que este artículo sirva para que esta realidad deje de ser «silenciosa»

 

MALTRATO A LOS HOMBRES, ¿UNA REALIDAD SILENCIOSA?

Me llamo Manuel, tengo 41 años, llevo 8 años casado. Hace año y medio mi mujer comenzó a tener relaciones violentas conmigo. Un 14 de abril, cuando volvía del trabajo tuvimos una discusión relacionada con mis padres y como ponerles ciertos limites. Ese día los gritos e insultos habituales se convirtieron en golpes y puñetazos sobre mi cara, mi estomago. Los únicos pensamientos que pasaban por mi mente eran: ni se te ocurra tocarla, ni se te ocurra tocarla… Me fui al hospital y me realizaron un parte médico que evidenciaba las lesiones en el cuello, estomago y brazos. Así comenzaba el testimonio de uno de mis pacientes.

Hombres maltratadosLa violencia de género es el nombre que se le da al tipo de violencia física o psicológica que impacta de manera negativa sobre la identidad, el bienestar social, físico o psicológico, que se diferencia de otros de violencia porque implica que está dirigido hacia la mujer.

Tanto las Naciones Unidas como Human Rights Watch comparten este término para distinguir la violencia común (entendida como agresión de un individuo a otro), de aquella que se dirige a un grupo en particular (las mujeres).

En España, según las leyes nacionales el término violencia de género se utiliza exclusivamente para la atención a mujeres víctimas de maltrato por parte de un hombre, al revés es considerado un caso de violencia doméstica, lo que supone legalmente una pena inferior.

Según refiere el Informe sobre violencia doméstica del Consejo General del Poder Judicial del 2011 (no se ofrecen datos más recientes), 7 hombres murieron asesinados por sus parejas o ex parejas frente a las 62 mujeres en ese mismo periodo. El 25% (1.408) de las denuncias de violencia doméstica de 2011 corresponde a hombres maltratados por sus parejas.

 

¿POR QUÉ EL HOMBRE NO DENUNCIA?

Una de las problemáticas a las que se enfrentan son los numerosos motivos por los que el hombre no denuncia estas situaciones de maltrato:

1. Falta de apoyos jurídicos. Las leyes en materia de protección a hombres maltratados son prácticamente escasas.

2. Falta de recursos para el hombre maltratado. No existe un servicio, ni un teléfono de emergencia como en el caso de las mujeres. En el 016 (número de teléfono de atención a la mujer maltratada no se atienden las llamadas recibidas por hombres maltratados).

Hombre maltratado3. Problemas de credibilidad. Falta de apoyo familiar y conciencia social.

4. Miedo al ridículo. vergüenza de reconocerse víctima en una sociedad en la que, precisamente por atribuciones de género, el sexo masculino «debe ser fuerte» (al hombre tradicionalmente se le ha pedido fortaleza, dinero y producción).

5. Mostrarse sometido y débil, puede generar sentimientos de humillación.

6. Creencias en torno al maltrato: me lo merezco, yo lo provoqué, le he hecho enfadar luego es mi culpa.

Tal vez merezca la pena hacernos una reflexión personal: si pensamos por un momento que un amigo o un familiar nos dice que está recibiendo maltrato físico o psicológico, ¿le animaríamos a denunciar o por el contrario le pediríamos que no se metiese en ese lío?

El Reino Unido lanzó una campaña contra la violencia doméstica llamada «Violencia es violencia», que muestra las diferentes reacciones cuando un hombre agrede a una mujer y viceversa, pudiéndose encontrar en este segundo caso como puede llegar a producirnos risa una situación de este tipo.

 

¿CUÁL ES EL PERFIL PSICOLÓGICO DEL HOMBRE MALTRATADO?

– Baja autoestima y poca validación de si mismos.

Buscan la aprobación de su pareja de forma habitual.

Hombres maltratados– Su pareja puede ser para ellos como una madre que castiga de forma «normal».

– Puede haber sufrido maltrato de pequeño o haberlo visto en la familia.

– El amor es entendido exclusivamente como sacrificarme por el otro. Podemos entender que el querer al otro implica muchas veces sacrificios, implica DARSE, pero el matiz es que lo haga desde CUIDARSE.

– No sabe cómo salir de esa relación.

– Idealiza o sobrevalora a su pareja.

– Presenta síntomas de estrés, ansiedad, problemas somáticos como dolores de cabeza o estomago…

– A menudo se distancian de sus amigos y familiares.

 

¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE MALTRATO?

Degradación. Consiste en reducir el valor de la persona. Llega a crear una dependencia hacia la persona que lo hace y puede llegar a considerarse merecedor de ese maltrato. Algunos ejemplos son: Eres tonto, ni siquiera sirves para…

Cosificación. Es convertir a la otra persona en un objeto, carente de deseos, necesidades o elecciones. Dificulta el desarrollo personal de la persona que es maltratada, llegando en algunos casos a destruir su identidad. Un ejemplo es que ya no sabe qué le gusta hacer, ni comer, es supervisado lo que come, lo que hace.

Intimidación. Causar miedo o temor. Puede provocarle ansiedad el encontrarse todo el tiempo alerta, pendiente de lo que pueda pasar o lo que pueda hacer la otra persona. Son habituales las amenazas: ¡vete de casa!, me voy a marchar con tus hijos y te vas a quedar solo, como sigas llegando tarde un día me vas a encontrar muerta.

Hombres maltratadosSobrecarga de responsabilidades. Exigir al otro que se haga cargo de forma total, de las responsabilidades o de los problemas. Puede llegar a dañar su propia vida, no dejando espacio para su ocio, su salud, su descanso. Algunos ejemplos de ello son: ¿no pensarás ir al gimnasio? Tienes que quedarte en casa por si acaso, no puedo entender que no supieses que quería comprar hoy carne, no eres capaz ni de encargarte de eso.

Privación. Consiste en limitar o reducir la posibilidad de satisfacer necesidades sociales, personales y laborales del maltratado. Tiende a separarse de todos sus amigos, no quiere buscar ayuda ni apoyo. Frases que podemos escuchar: No vayas con esos de la oficina que sólo traen problemas, has llamado a tu hermana, ¿por qué? ¿para qué? ¿qué le has contado?.

Distorsión de la realidad subjetiva. Consiste en transformar la percepción del otro. Al hombre se le crea una sensación de confusión, de duda constante. Se encuentra cuando la pareja apela a la superioridad de su lógica o su razón, cuando miente lo evidente o le engaña y le hace ver que está confundido, cuando una cosa pequeña le pone la mayor importancia para hacerle sentir culpable. Estás loco, ves lo que quieres, ese gasto lo habrás hecho tu pero como la cabeza no te funciona, has cambiado los cuchillos de sitio y podíamos habernos quedado sin comer el día entero, ¿cómo es posible?

Estrategias defensivas. Es trasladar la responsabilidad de la violencia a la propia víctima. El hombre se siente culpable y responsable de la violencia que sufre. Ves, esto es lo que te mereces, yo no tengo la culpa, si no hubieses dicho esto, no estarías así ahora.

Violencia física. Es una agresión contra el otro, no tienen porque causar lesiones graves. Ejemplos son bofetadas, empujones, arañazos, golpes, tirarle un objeto.

 

¿CÓMO SABER SI SUFRO MALTRATO?

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad pone a disposición en el área de violencia de género un test para saber si estás sufriendo maltrato. Puedes encontrarlo pinchando aquí. Está dirigido a la mujer y pueden utilizarlo los hombres.

 

¿QUÉ PUEDO HACER SI SUFRO MALTRATO?

Actualmente no existe un protocolo como en el caso de la violencia hacia la mujer, pero podemos dar estos pasos en función de lo que necesitemos. Debemos tener presente en qué caso nos encontramos y tomar una decisión u otra.

Actuar desde la primera vez que ocurra. En el caso de que observe que empiece la agresión en forma de gritos, insultos, humillaciones o golpes, comunicar a mi pareja cómo me estoy sintiendo, ponerle limites: No voy a aceptar que me insultes, no puedes pegarme, me siento que me desprecias en público y me hace sentir mal, necesito que cambies esto. Es necesario que no esperes a la segunda o tercera vez que ocurra. Como has visto esto es más habitual de lo que podías pensar. ¡No te avergüences! ¡Coge las riendas de tu vida! ¡Puedes hacerlo!

Si tras hablarlo con tu pareja o si te resulta imposible poder hablarlo con ella busca apoyo en alguien cercano. Comunicárselo a algún familiar o amigo que te va a ayudar para buscar apoyo emocional. Puede que hayamos pasado a la fase de miedo y necesitemos una ayuda externa. Si somos ese familiar o amigo de la persona que sufre maltrato, escúchale y apóyale.

Cuando no puedes parar el maltrato, pero tienes miedo de las consecuencias legales, perder a tus hijos, tener que marcharte de casa, consúltalo con un abogado especializado en temas de violencia de género hacia hombres. Nos puede aconsejar sobre los pasos a seguir legalmente y los apoyos que podemos solicitar.

Hombres maltratadosSi has identificado que sufres maltrato por parte de tu pareja, interpón una denuncia por el maltrato sufrido. Con ello ponemos un limite, estamos comunicando a nuestra pareja ¡basta ya!

– Si necesitas recursos económicos, sociales o apoyo emocional, contacta con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de Delito. Tienen una asesoría que nos facilitará la orientación legal, de ayudas sociales…

– Contacta con asociaciones dónde puedan ayudarte. Buscar el apoyo de personas que han pasado o están pasando por tu misma situación. Es clave para fortalecerte y romper con esos mitos que has podido crear en tu cabeza (esto sólo me pasa a mí, no valgo para nada, qué vergüenza…)

– Otra opción para que te orienten en recursos sociales o económicos es hablar con la trabajadora social de tu ayuntamiento, junta municipal de distrito o centro de saludo, para que te ayude a buscar un domicilio o una ayuda económica en caso de que sea necesario.

– Resulta muy recomendable acudir a un psicólogo para trabajar las dificultades asociadas a la violencia recibida, pasar el duelo y buscar nuevas metas.

Lo más importante en la prevención es que seamos capaces de dar una educación en la NO VIOLENCIA, que pasa, sí o sí, por eliminar programas de televisión donde la violencia en forma de gritos, insultos o desprecios al otro son tomados como algo habitual, como algo permisible. Empezar por los niños y adolescentes es tarea de todos, sobre todo a través de lo que llamamos el modelado, es decir, actuar de una forma en casa, en el trabajo, con los amigos… ausente de violencia hace que el que nos vea nos copie.

Debemos tener presente que ser minoría no significa no existir. Todo lo que hemos avanzado en la violencia de género puede ser un impulso para ayudar a los hombres que sufren desde el silencio estas situaciones.

No veamos como una imagen normal las bofetadas que da una mujer a un hombre en el cine y en las series de televisión.

NINGUNA VIOLENCIA SE PUEDE JUSTIFICAR