CONDENADA POR IMPEDIR LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL

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Una de las conductas más graves que puede llevar a cabo un progenitor/a es impedir que un hijo/a se relacione con el otro progenitor, acción que a pesar de su gravedad está muy poco sancionada en España, más aún desde que se derogó la falta de incumplimiento del régimen de visitas, cuestión a la que me referí en el post «Modificación del Código Penal e incumplimiento del régimen de visitas

Defendamos los derechos de los niñosDesde un punto de vista estrictamente jurídico entiendo que el «impedimento de contacto» -denominación que recibe esta conducta en Argentina- produce para quien la sufre -por lo general el padre- un daño moral irreversible, susceptible de ser indemnizado, aunque indeterminado al carecer de parámetros objetivos –¿Cuánto vale un día que se priva a una persona de estar con su hijo?

En relación con esta cuestión me parece muy interesante una Sentencia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que, a pesar de su antigüedad, quiero compartir con todos por considerar que es muy interesante y de las pocas que se encuentran en esta materia.

En este caso los hechos son los siguientes:

«1.º D. Paulino y D.ª Remedios mantenían una relación sentimental. El hijo de D.ª Remedios fue reconocido como propio por D. Paulino, figurando en el Libro de familia como hijo de ambos, con el nombre de José Ángel . D.ª Remedios se adhirió a la Iglesia de la Cienciología.

2.º El día 23 de agosto de 1991, D.ª Remedios se trasladó a Tampa, Florida con su hijo Maximiliano, no regresando a España. Inmediatamente D. Paulino denunció el hecho, finalizando el procedimiento por auto de archivo el 3 de octubre de 1991.

3.º A petición de D. Paulino, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 28 de Madrid dictó un auto en fecha de 13 octubre 1992 en el procedimiento de medidas cautelares iniciado frente a D.ª Remedios, en el que acordó la atribución de la guarda y custodia sobre el menor José Ángel a su padre, por existir sospechas de que la convivencia con la madre podía afectar la personalidad del menor. Dicho auto fue confirmado por la sentencia del propio Juzgado, de fecha 28 junio 1993, que a la vista de la prueba, confirmó el auto recurrido y señaló que el menor debía continuar bajo la guarda y custodia del padre. La sentencia de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 enero 1995, confirmó la sentencia apelada con los argumentos de que aparte las orientaciones religiosas de la madre, ésta se había desplazado a los Estados Unidos, privando al padre de forma unilateral e injustificada del ejercicio de los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad desde 1991; que lo excluyó de toda decisión relativa a la educación del hijo y que además, había hecho caso omiso del auto que ordenaba la atribución de la custodia al padre «lo que no excluía la revisión del pronunciamiento una vez se practicara informe pericial psicológico del grupo familiar, lo que hubiera permitido una mayor aproximación a la problemática del caso, y en especial, la incidencia, positiva, negativa o neutra, que la adscripción de la Sra. Remedios a la denominada Iglesia de la Cienciología pueda tener sobre su hijo Maximiliano , al no poder descartar al efecto, y a tenor del contexto de lo actuado, probables factores de riesgo, que en tanto no sean definitivamente descartados, justifican e incluso imponen, una resolución del tenor de la impugnada» .

Impedimento de contacto4.º D. Paulino trató de ejecutar la sentencia en USA, donde vivía su hijo Maximiliano, no consiguiéndolo debido a su situación económica; formuló diversas reclamaciones ante el Presidente del Gobierno, quien le remitió al Ministerio de Asuntos exteriores, acudió a la Dirección general de protección jurídica del menor del Ministerio de Asuntos sociales y al Defensor del Pueblo e incluso intentó que se le tuviera como parte en el proceso seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 21 de Madrid contra Dianética-Cienciología, sin éxito.

5.º D. Paulino demandó a Remedios, al CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL A.C. y a la ASOCIACION CIVIL DIANETICA, nombre con el que la Iglesia de la Cienciología está inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior. En su demanda ejerció una acción de responsabilidad extracontractual, pidiendo que se condenara a los demandados a pagar solidariamente la indemnización solicitada de 35.000.000 Ptas (210.354,24€) por el daño moral producido al actor tras ser captada Dª Remedios por dicha Asociación y dicho Centro, pertenecientes a la Iglesia de la Cienciología y ser privado el actor posteriormente y en contra de su voluntad, de su hijo José Ángel desde el día 23 de agosto de 1991, sin regresar hasta el momento de la presentación de la demanda, a pesar de que se había atribuido la guarda y custodia del menor al demandante D. Paulino.

6.º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 12 de Madrid, de 2 abril 2003, desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de la prescripción, tanto si se contaba el plazo desde la salida de España del menor, como desde el archivo de las diligencias penales incoadas por la desaparición del hijo.

7.º D. Paulino apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 octubre 2004

Finalmente D. Paulino interpuso un recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 18 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso que fue resuelto por Sentencia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

En los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, se recogen los requisitos que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para la existencia de la obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil.

«El primer requisito exigido consiste en la concurrencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia

Audiencia Provincial de MadridRefiriéndose a la progenitora demandada se señala que:  «D.ª Remedios efectuó un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer lugar, impidiendo que el menor su hijo pudiese relacionarse con su padre, vulnerando así el artículo 160 CC, y en segundo lugar, oponiéndose a la ejecución de la sentencia que otorgaba la guarda y custodia del hijo a su padre, que conocía perfectamente porque en las diversas resoluciones reseñadas aparece actuando por medio de procurador. Por tanto, conociendo el contenido de las diversas sentencias que ella misma recurrió, debe considerarse que hubo una acción deliberada dirigida a cometer un acto consistente en impedir las relaciones paterno-filiales

El segundo requisito o cuestión a valorar es «si concurre o no daño», en este caso en la sentencia comentada se concluye que «El daño existe en este caso y no consiste únicamente en la imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor

Para finalmente concluir: «En consecuencia de lo dicho, hay que concluir que el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia

Por último, «El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, …» consecuencia de lo cual «… debe señalarse que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada. No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre

En cuanto a la cuantificación del daño moral, la Sentencia concluye:

«En este caso, el daño moral resulta absolutamente indeterminado al carecer de parámetros objetivos, y más teniendo en cuenta que el padre no ha reclamado los daños materiales que le puedan haber ocasionado los distintos procedimientos iniciados durante los años siguientes a la desaparición del hijo menor. Por ello se considera adecuada la cantidad de 60.000€, teniendo en cuenta, además, que el daño es irreversible

Tribunal SupremoConsecuencia de todo ello podemos concluir que el «impedimento de contacto» produce para quien lo sufrepor lo general el padreun daño moral irreversible, susceptible de ser indemnizado, pudiendo reclamarse una indemnización por dicho daño moral así como por los daños materiales que le puedan haber ocasionado al padre/madre privado de contactoej.: gastos derivados de los distintos procedimientos instados consecuencia de dicha actuación o de los tratamientos, habitualmente psicológicos, que haya precisado para afrontar tan lamentable situación-.

Obviamente, esta reclamación solo procede formularla en casos extremos, no por meros incumplimientos del régimen de visitas, pero es un «arma» más para luchar contra una forma de violencia de la que son victimas muchos menores.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo