CUSTODIA COMPARTIDA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

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A primera vista, más de uno puede pensar que los conceptos «custodia compartida» y «pensión de alimentos» son incompatibles, de hecho hay quienes defienden que los que piden la custodia compartida lo hacen para no pagar pensión de alimentos, mientras que otros piensan que en el momento que se acuerda la custodia compartida no procede que ninguno de ellos abone pensión de alimentos, es decir, de forma automática se suprime la pensión de alimentos.

Tribunal Superior de Justicia de CataluñaLo cierto es que esta cuestión en los juzgados y audiencias provinciales tampoco está nada clara, pudiendo encontrarse sentencias contradictorias al respecto.

Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha clarificado esta cuestión, así en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se establece:

«Ya desde nuestra STSJCat núm. 29/2008, de 31 julio (FD4), y más específicamente desde la núm. 31/2008, de 5 septiembre (FD3§4), establecimos la doctrina de que no puede contemplarse como un efecto necesario o ineludible de la guarda y custodia conjunta o compartida la extinción de la obligación de uno de los progenitores -o de los dos- de abonar una pensión de alimentos en favor de los hijos, toda vez que debe procurarse «un equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad e intensidad de su cuidado integral, en lugar de someterlos a los vaivenes derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios», y ello incluso en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los menores sea idéntico.

Dicha doctrina fue reiterada en nuestras SSTSJCat núm. 9/2010, de 3 marzo (FD3), 54/2011, de 16 diciembre (FD3), 38/2013, de 30 mayo (FD4), 43/2013, de 1 julio (FD3), 15/2015, de 16 marzo (FD3) y 29/2015, de 4 mayo (FD8), y finalmente ha sido acogida en el nuevo Llibre II del Código Civil de Catalunya (CCCat), en los artículos 233-4.1 y 233-8, disponiendo en concreto el artículo 233-10.3 que «la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente».

Ello supone que, aun en el caso de establecer una custodia compartida, el juzgador no puede dejar de analizar las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver lo que proceda conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades de carácter ordinario y extraordinario en la proporción que proceda

Por lo tanto, cuando existe desigualdad económica entre los progenitores, el que tiene más recursos económicos, deberá abonar una pensión alimenticia aunque se haya acordado la custodia compartida.

Tribunal Superior de Justicia de CataluñaPor todo ello, podemos concluir que la custodia compartida no exime del pago de pensión alimenticia.

Lo cierto es que la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña me parece que es de sentido común, sentido que lamentablemente es el menos común de los sentidos, sobre todo en los Juzgados.

Sin ir más lejos, ahora tengo un caso en el que el padre tiene unos ingresos mensuales procedentes del trabajo de 2.000 € y la madre de 600 €, pues bien, se ha acordado en medidas provisionales la custodia compartida y que cada progenitor contribuya con 200 € al mes, lo cual carece de sentido, ya que además de generar una situación injusta aboca a la madre a la indigencia; esperemos que con sentencias como la hoy comentada se puedan evitar situaciones como estas.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña