SE APRUEBA LA LEY DE «CUSTODIA COMPARTIDA» EN EL PAÍS VASCO

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Este verano que estamos terminando empezó con una excelente noticia: la aprobación por el Parlamento Vasco de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, conocida popularmente como «Ley Vasca de Custodia Compartida» y que entrará en vigor el próximo día 10 de octubre de 2015.

Parlamento VascoCon la aprobación de esta Ley el País Vasco se une al «club» de Comunidades Autónomas donde la custodia compartida es el sistema preferente –Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra-.

De dicho texto lo primero que destacaría es que se refiere a la custodia compartida como un «Derecho de las personas menores de edad a la custodia compartida. Derecho de las y los menores de edad a crecer y vivir con ambos progenitores tras la ruptura de la pareja, en un sistema de convivencia de custodia compartida lo más igualitaria posible, siempre que cualquiera de sus progenitores lo solicite y no sea contrario al interés del menor.»

Es decir, no son los padres o madres los que tienen derecho a la custodia compartida sino que son los menores los que tienen derecho a relacionarse con ambos progenitores por igual.

Asimismo, junto a otros principios conjuga el de «Igualdad entre hombres y mujeres. Que promueve que las relaciones entre hombres y mujeres en función de sus hijos e hijas, durante y después de la ruptura de pareja, se basen en el diálogo, el respeto y la igualdad

El artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, regula la «Guarda y custodia de los hijos e hijas» en los siguientes términos:

«1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias:

a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.

b) El número de hijos e hijas.

c) La edad de los hijos e hijas.

d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.

e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.

f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.

g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.

h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.

i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.

j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.

4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.

5. En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.

6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternofiliales así como, en su caso, con la familia extensa.

7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.»

Custodia compartidaDe todo esto, en mi opinión, cabe destacar los siguientes aspectos:

a) La custodia compartida podrá ser solicitada por ambos progenitores de común acuerdo o por uno solo de ellos.

b) La oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo para que se pueda acordar la custodia compartida en interés del menor, lo cual va en la línea de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

c) La custodia compartida se adoptará siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores, por lo que quien se oponga a la custodia compartida tendrá que demostrar que es perjudicial para el interés de los menores.

Por último, especial mención merece la Disposición Transitoria de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, que establece que «Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.», por lo que lo dispuesto en esta Ley no solo es de aplicación a las rupturas que se produzcan a partir de la entrada en vigor sino también a aquellas rupturas que se hayan producido antes, para lo cual habrá que instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas.

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Más información en:

Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores