DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR CONTRA FAMILIARES

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Establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley

Dispensa declararEs decir, todo ciudadano que es llamado por un juzgado para declarar tiene la obligación de hacerlo y además decir la verdad, ya que en caso contrario puede incurrir en responsabilidades penales por la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en los artículos 458 y siguientes del Código Penal.

Sin embargo esta «obligación» tiene sus excepciones y es precisamente sobre estas excepciones y su alcance sobre lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 23 de enero de 2018, se ha pronunciado recientemente.

En dicho Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, textual de su tenor literal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha acordado lo siguiente:

«1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición

Es decir, la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante este acuerdo ha establecido el alcance de la dispensa de la obligación de declarar, cuestión que no es baladí, sobre todo cuando de procedimientos de violencia de género o doméstica se trata.

¿Qué supone dicho acuerdo? principalmente que las personas enumeradas en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, «Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261» no tienen obligación de declarar en contra del acusado/procesado al que le une un vinculo familiar.

Dispensa declarar¿Qué sucede si estas personas han declarado antes del juicio oral? si la víctima o los testigos que guardan una relación de parentesco con el acusado han declarado, por ejemplo en fase de instrucción o en sede policial, lo declarado por ellos no tiene valor incriminatorio alguno, es más, en el acto de juicio oral no se podrá dar lectura a dichas declaraciones testifícales, por decirlo de forma clara, esas declaraciones es como si nunca hubieran existido.

Dicha dispensa de la obligación de declarar es también de aplicación a quien se retira como acusación particular, es decir, a quien ha puesto la denuncia y luego decide no seguir adelante, lo cual facilita mucho la «marcha atrás» una vez puesta una denuncia.

En mi opinión, teniendo en cuenta que muchas denuncias por violencia de género se ponen en caliente y sin ser realmente conscientes de las consecuencias que ello conlleva, esto es una segunda oportunidad para una vez calmados los ánimos decidir si se quiere seguir o no.

Por último señalar que la dispensa de la obligación de declarar no solo es de aplicación a procedimientos por violencia de género y/o doméstica sino a todo procedimiento en el que entre el acusado y la víctima o los testigos haya una relación de parentesco.

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