EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS NO EXIME DE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

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Una de las cosas que peor llevo como abogado de familia son los cada vez más frecuentes incumplimientos del régimen de visitas y la escasa, por no decir nula, respuesta que da la justicia ante ellos.

Incumplimiento visitasVer progenitores –principalmente padres– que pueden pasar semanas, meses e incluso años sin ver a sus hijos, es duro, muy duro. Ante estos padres no hay palabras que valgan, no hay nadie ni nada que pueda consolar o aminorar ese sufrimiento y, lo peor de todo, es que solo se puede «cruzar los dedos» para que haya suerte y la justicia esté a la altura.

Pero en esta materia, ni hay justicia ni hay altura. Simple y llanamente porque las leyes «favorecen» los incumplimientos y porque quienes tienen que aplicarlas cada día tienen más «miedo». «Miedo» a ser los próximos en la lista de jueces a vilipendiar por hacer «bien» su trabajo, por aplicar la ley.

¿Qué es lo que le queda a un padre que no puede ver a sus hijos porque su ex incumple sistemáticamente el régimen de visitas? Pagar y callar.

Por si había alguna duda sobre esto, nos lo ha recordado nuestro más alto tribunal, el Tribunal Supremo que, mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, ha venido a recordar que el incumplimiento del régimen de visitas no exime de pagar la pensión de alimentos.


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SENTENCIA, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El caso es el siguiente: un padre, al que le reclamaban una cantidad en concepto de pensiones de alimentos impagadas, se defendió alegando la «exceptio non adimpleti contractus», es decir, la excepción del contrato incumplido, alegando en esencia que no había pagado porque su ex no había cumplido el régimen de visitas y comunicaciones entre él y su hijo, algo que, al igual que la pensión de alimentos, también había sido pactado.

Incumplimiento visitasPues bien, mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala de lo Civil de dicho Tribunal ha concluido que:

«2.- Corolario de la especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, es que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.

3.- De ahí que la sentencia recurrida decide de forma adecuada al interés del menor y a la doctrina de la sala

Es decir, que la obligación de pagar alimentos no depende ni puede depender de que se cumplan o no las restantes obligaciones contenidas en el convenio y que, aunque no se cumpla el régimen de visitas, en interés del menor, hay que pagar la pensión.

Queridos lectores, el «consuelo» que nos queda es pensar que, como se recoge en la citada sentencia, «a sensu contrario», el impago de la pensión de alimentos no exime de la obligación de cumplir el régimen de visitas, es decir, que si un progenitor no paga la pensión de alimentos el otro no puede impedirle ver a sus hijos –sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir–.

Y ahora, si me permiten pensar en voz alta –y es solo mi opinión– les diré que, si el incumplimiento del régimen de visitas eximiera de la obligación de pagar la pensión de alimentos, estoy totalmente seguro que más de la mitad de los incumplimientos que se producen hoy en día se dejarían de producir, pero mientras incumplir el régimen de visitas tenga «premio» o, simplemente, no tenga sanción, seguiremos con un país cada día más lleno de «huérfanos» de padre vivo.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

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