SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

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La Sentencia que hoy comentamos toca una materia de gran interés para muchos como es la relativa a las pensiones de alimentos. Fue dictada el día 2 de marzo de 2015 por la Sala Primera del Tribunal Supremo y afronta un problema de rabiosa actualidad: ¿qué pasa cuando quien tiene que pagar una pensión de alimentos carece de medios?

Mínimo VitalLamentablemente, después de más de un lustro de crisis económica, son muchos los padres que se encuentran en situación de desempleo y han agotado todas las prestaciones a las que podían acceder. Sin embargo la jurisprudencia de muchas Audiencias Provinciales venía manteniendo lo que se denomina el «mínimo vital»: pensión alimenticia a favor de los menores –entre 150 y 200 euros– que se fija independientemente de que el progenitor tenga o no ingresos, lo cual, dicho sea con los debidos respetos, no tiene sentido.

No obstante, la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz –en línea con la Jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales–, dictó una sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON … contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.013 dictada por el llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ubrique en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso».

Dicha sentencia –en mi opinión, con muy buen criterio– niega ese mínimo vital con el siguiente argumento: «aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y/o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicad en la primera instancia, tal y como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida».

Mínimo VitalEl Ministerio Fiscal en este caso se mostró de acuerdo con este criterio alegando los siguientes argumentos –a tener en muy en cuenta en casos similares–:

a) Por razones de orden público y del superior interés del menor, considera que la supresión no ha de ser acordada nunca y la suspensión solo si la prueba es contundente, como en este caso sucede.

b) En caso contrario se abocaría al recurrente al impago sucesivo de los plazos de la pensión y, lo que es más penoso, a la comisión de un delito tipificado como tal en nuestro Código Penal.

Por lo tanto, la Sentencia dictada por al Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz solo fue recurrida por la demandada, madre del alimentista, recurso que ha sido desestimado por Sentencia, de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

Los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo son los siguientes:

«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Mínimo VitalLa falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código Civil, esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

De todo ello podemos extraer las siguientes conclusiones:

A) La obligación de prestar alimentos se puede «suspender» –que no extinguir– temporalmente en caso de carecer de recursos, debiendo entender el término recursos en sentido amplio, es decir, ingresos y patrimonio.

B) La suspensión será temporal hasta que el alimentante disponga de medios.

C) Para que se acuerde la suspensión hay que solicitarla iniciando para ello el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Con esta sentencia, se impone el sentido común, evitándose así ejecuciones imposibles de hacer efectivas y que personas «inocentes» se vean sometidos a la «pena de banquillo» por no pagar una pensión de alimentos simple y llanamente porque no pueden.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

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