NO TODA AGRESIÓN A UNA EX PAREJA ES VIOLENCIA DE GÉNERO

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Hace un tiempo en esta misma sección de noticias publiqué una noticia con el título «No toda agresión es violencia de género», en la que comentaba una Sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se anulaba una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

GéneroLos hechos en esencia eran que un hombre había agredido a su ex pareja por motivos económicos; inicialmente el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla lo había condenado por la comisión de un delito de maltrato de género, y, posteriormente la Sección 4.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla había revocado dicha Sentencia condenándolo únicamente por la comisión de una falta al entender que la agresión no estuvo motivada por la relación afectiva anterior sino por cuestiones económicas.

La Sentencia que hoy comentamos va en la misma línea que la anterior, pero es más reciente, en este caso la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha confirmado una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol.

Los hechos son los siguientes: una pareja cuya relación ya había terminado se enzarzó en una discusión motivada por cuestiones económicas que termino en una agresión mutua, consecuencia de tales hechos, fueron condenados los dos por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol por la comisión de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal.

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación alegando «infracción del art. 153.1 y 2 del Código Penal» recurso que ha sido desestimado por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña mediante Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2014.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la misma línea que la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, contiene, entre otros los siguientes argumentos:

«La Ley Orgánica 1/2004, definida por su denominación de integral, establece un campo de protección reforzado en determinados delitos en función del doble requisito de la condición de mujer de la víctima y de la ejecución del hecho dentro de un marco o con una finalidad de crear o mantener una situación de dominio del hombre en la relación por razón de género y en uso de unas conductas que en otras circunstancias sería de una menor entidad, pero que se agravan y adquieren una condición autónoma al tener lugar en la relación de pareja y obedecer a la voluntad de imponer o conservar la dominación del hombre sobre la mujer»

«…., en determinados casos puede suceder que la presencia de los elementos objetivos de la relación jurídica, vínculo afectivo y conducta típica no goce del respaldo eventual sobre al ánimo del autor que le asigna la condición de violencia de género, por lo que subsiste de manera residual la viabilidad de aplicar el artículo 617 del Código Penal a casos de violencia entre cónyuges o personas con análoga relación de afectividad en las que el factor causal no supone el de prevalecía o dominación por la propia cuestión de género …»

GéneroConcluyendo que:

«… cuando la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es reciproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación, las conductas lesivas de menor calado se desplazarían del tipo de delito al usual de la simple falta»

Por lo tanto, aunque los preceptos penales en materia de violencia de género no lo explicitan, la jurisprudencia interpreta que una vez que la relación no está vigente, por divorcio o ruptura de la pareja, «es preciso que el acto de violencia traiga su causa en esa relación afectiva anterior y no en cualquier otra que puedan conservar tras la ruptura», como pueden ser las relaciones mercantiles o de trabajo.

En mi opinión, lo cierto es que estas sentencias viene a poner límites a la hora de aplicar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, debiendo aplicarse a aquellas situaciones en las que efectivamente haya maltrato de género –según la citada ley–, lo cual puede contribuir positivamente a evitar el uso abusivo que habitualmente se hace de dicha norma.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña

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