REFORMA DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL: MENORES AL PSICÓLOGO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO PROGENITOR

El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia? En principio nada, salvo que en su articulado se introducen importantes reformas en materia de derecho de familia.

Este es el segundo de una serie de tres post en los que analizaremos la reforma de los artículos 94, 156 y 96 del Código Civil, abordando en este segundo la reforma del artículo 156 de dicho texto legal.

 

ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL

El párrafo segundo del todavía vigente artículo 156 del Código Civil, que es el que más se ha visto modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».

 

 

Pues bien, en el punto diecinueve del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil» se recoge la nueva redacción del artículo 156 del Código Civil, dentro del cual, destaca el párrafo segundo del mismo, en el que se establece:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

 

¿QUÉ NOVEDAD INTRODUCE ESTA NUEVA REDACCIÓN?

Hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para llevar un menor al psicólogo era necesario el consentimiento de ambos progenitores, salvo que uno de ellos estuviera condenado o inmerso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, en cuyo caso bastaba el consentimiento del otro progenitor, es decir, del no condenado o investigado, debiendo, eso sí, informar con carácter previo al otro, es decir, al condenado o investigado.

En el caso de que uno de los progenitores no estuviera condenado o inmerso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, si no se ponían de acuerdo siempre se podía acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitando se atribuyera a un progenitor la facultad de llevar al menor al psicólogo.

La novedad que introduce la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica es que, como se recoge en el segundo inciso de la nueva redacción del artículo 156 del Código Civil:

«Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación».

Es decir, aunque no haya condena ni denuncia previa, si la «mujer» está recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, podrá llevar al menor al psicólogo sin el consentimiento del otro progenitor.

 

ENTRADA EN VIGOR

Las reformas del Código Civil comentadas entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, es decir el próximo día 3 de septiembre de 2021.

 

OPINIÓN PERSONAL

Es cierto que el Código Civil en materia de derecho de familia necesitaba una reforma en profundidad. Por ejemplo, para regular la custodia compartida. Pero no es de recibo que se modifique el Código Civil en esta materia de esta forma, a escondidas, aprovechando una ley que «poco o nada» tiene que ver con el derecho de familia.

Como he expuesto anteriormente, hasta la fecha, para que un menor recibiera asistencia psicológica era necesario que dieran el consentimiento ambos progenitores por ser una cuestión que está dentro de la patria potestad –en Aragón Autoridad Familiar–.

Eso sí, había una excepción, si un progenitor estaba condenado o inmerso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, en cuyo caso, bastaba el consentimiento del otro progenitor, el no condenado o investigado.

Y, en los restantes casos, si los progenitores no se ponían de acuerdo, siempre quedaba la posibilidad de acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, escuchadas ambas partes por el juez, se autorizaba o no una determinada intervención psicológica sobre un menor.

Pues bien, a partir del día 3 de septiembre de 2021, ya no hará falta que haya condena ni denuncia previa: si una «mujer» –así lo dice expresamente la nueva redacción del artículo 156 del Código Civil–, está siendo tratada en un «servicio especializado de violencia de género», podrá llevar al menor al psicólogo sin el consentimiento del otro progenitor.

Llegados a este punto más de uno de ustedes se estará preguntando: ¿qué es un «servicio especializado de violencia de género»? Pues bien, un servicio especializado de violencia de género es cualquier servicio organizado por una administración –estatal, autonómica, provincial o local– para atender a «mujeres». Únicamente a mujeres, ya que en estos servicios NUNCA se atiende a hombres, aunque sean víctimas de violencia doméstica a manos de sus parejas.

Mi experiencia profesional me permite concluir que estos servicios no son «fiables», son servicios «altamente ideologizados». Son varios los casos que me he encontrado en los que han expedido certificados haciendo constar que una determinada mujer ha sido víctima de violencia de género cuando en el procedimiento penal –si lo ha habido– se ha archivado o dictado sentencia absolutoria.

En mi opinión, lo más grave de la reforma introducida en el artículo 156 del Código Civil es que con ella se trata de «eludir» el control o filtro de la justicia, para así poder llevar a los menores al psicólogo sin que haya acuerdo de los progenitores ni autorización judicial, y sin que sea necesario que el otro progenitor esté condenado o inmerso en un procedimiento penal.

Aunque la nueva redacción del artículo 156 del Código Civil en su primer inciso se refiere a «progenitores», la novedad introducida está prevista única y exclusivamente para favorecer a la «mujer» –así lo dice expresamente en el segundo inciso y ya sabemos que un hombre nunca va a recibir asistencia en un servicio especializado de violencia de género–.

Por lo tanto, una «mujer» que quiera llevar a un hijo al psicólogo sin consensuarlo con el otro progenitor le bastará con acudir a un «servicio especializado de violencia de género» –como el que asesoraba en su día a Juana Rivas– para poder hacerlo. Mientras que, si un hombre quiere llevar a su hijo a un psicólogo, salvo que la progenitora esté condenada o inmersa en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, tendrá que acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Por lo tanto, dado el carácter discriminatorio de la norma, entiendo que al igual que sucedía con el artículo 94 del Código Civil al que me referí en el post «Reforma del artículo 94 del código civil: la suspensión del régimen de visitas», estamos ante un precepto que vulnera el artículo 14 de la Constitución española.

Lamentablemente, esta reforma, igual que la del artículo 94 del Código Civil, obedece a «viejas pretensiones» de determinados colectivos que, lejos de contribuir a solucionar algunos de los problemas que vemos en la jurisdicción de familia, va a agravarlos.

Queridos lectores, entenderán que nadie se opone a que se lleve a los menores al psicólogo, pero creo que estarán de acuerdo conmigo en que lo correcto es que los menores reciban asistencia psicológica cuando la necesiten y previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial y, sobre todo, por profesionales independientes, no ideologizados, que por encima de todo busquen el bienestar del menor y no imbuirlos en una determinada ideología, como es la ideología de género, algo que lamentablemente ya se está viendo en más de un caso.

 

Más información en:

Reforma del artículo 94 del código civil: la suspensión del régimen de visitas