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LOS PADRES «SIN JUSTA CAUSA» NO PUEDEN IMPEDIR A LOS ABUELOS RELACIONARSE CON LOS NIETOS

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31/05/2025 - Deja un comentario

En el último post publicado en este blog, titulado «Consecuencias de la aplicación “automática” del artículo 94 del Código Civil –tres casos reales–» comenté las «nefastas» consecuencias que estaba teniendo la aplicación automática del artículo 94 del Código Civil, y compartí con todos los lectores tres casos reales en los que contaba cómo tres padres, después de haber sido absueltos en los procedimientos penales seguidos contra ellos por violencia de género, llevaban años sin ver a sus hijos.

Sin embargo, la realidad es que la aplicación automática del artículo 94 del Código Civil no solo afecta a los padres, afecta a toda la familia paterna extensa y, especialmente, a los abuelos paternos, los cuales, de la noche a la mañana –como se dice coloquialmente, sin comerlo ni beberlo– se ven privados de contacto alguno con sus nietos.

En honor a la verdad tengo que decir que la aplicación de dicha norma también puede afectar a las madres y, en consecuencia, a toda la familia materna extensa, incluidos los abuelos maternos. Pero estos casos son excepcionales, «anecdóticos», hasta el punto de que no creo que lleguen al 1 %.

Lo sorprendente de esta situación –la «pandemia» de abuelos, paternos y maternos, que se ven privados de todo contacto con sus nietos, lo cual es un fenómeno en auge en nuestro país– es que el artículo 160.2 del Código Civil, en su primer párrafo, establece lo siguiente:

«2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados».

Y, precisamente, sobre este precepto se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia que voy a comentar en este post.

 

 

El caso

El día 15 de abril de 2022 unos abuelos paternos presentaron una demanda solicitando la fijación de un régimen de visitas y comunicación para poder ver y comunicarse con sus nietos.

Especial mención merece el hecho de que el hijo de estos abuelos y padre de los menores había sido denunciado por abusar sexualmente de los niños, denuncia de la que finalmente fue absuelto.

La demandada –madre de los menores– se opuso a la demanda.

Finalmente, mediante Sentencia n.º 306/2022, de fecha 24 de octubre, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Elche, se acordó lo siguiente:

«FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jesús E. P. C. en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Sofía contra Dña. María Cristina y D. Hipólito, sin imposición de costas a ninguna de las partes».

Es decir, el juzgado desestimó la demanda de estos abuelos, quienes formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante.

Recurso que fue resuelto por Sentencia n.º 491/2023, de fecha 5 de octubre.

 

Sentencia n.º 491/2023, de fecha 5 de octubre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante.

Mediante Sentencia n.º 491/2023, de fecha 5 de octubre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante se acordó lo siguiente:

«FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eloy y de doña Sofía, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 5 de Elche, de fecha 2 de diciembre de 2022, revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda acordamos el siguiente régimen de visitas:

Los abuelos podrán relacionarse y comunicarse con sus nietos un domingo al mes entre las 12:00 horas y las 16:00 horas, día que elegirá la madre comunicándolo a los abuelos con una semana de antelación. En dichas visitas no estará presente la madre. Los abuelos recogerán y devolverán a los menores en el domicilio de la madre. Régimen de visitas que podrá ampliarse según vayan desarrollándose las relaciones y ello con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas si se observara, a juicio del juez, algún perjuicio para los menores.

Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias».

Es decir, la Audiencia Provincial de Alicante estimó el recurso de estos abuelos estableciendo un régimen de visitas de un domingo al mes entre las 12:00 y las 16:00 horas.

Como era de esperar, la progenitora presentó recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso que ha sido resuelto por Sentencia n.º 136/2025, de fecha 28 de enero.

 

Sentencia n.º 136/2025, de fecha 28 de enero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Mediante Sentencia n.º 136/2025, de fecha 28 de enero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. se ha acordado lo siguiente:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con el n.º 491/2023, el 5 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 349/2023, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir».

Es decir, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación presentado por la progenitora a la que, además, ha condenado en costas.

Lo más relevante de esta sentencia es que, en lo concerniente a las relaciones entre abuelos y nietos, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recordando su propia jurisprudencia, concluye lo siguiente:

 

1.º

Que la Sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos –en interés del propio menor– ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia.

 

2.º

No obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa –que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar– teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones en aras de dicho interés cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

 

3.º

Que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.

 

En resumen, no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, salvo «justa causa» que lo justifique.

Es más, de esta sentencia –para los casos en que los menores puedan decir que no quiere relacionarse con sus abuelos– hay que destacar lo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dice al respecto:

«El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso».

Es decir, como siempre digo, el menor tiene derecho a ser oído y escuchado, pero no a que se haga su voluntad, lo cual no solo es aplicable a casos en que los abuelos paternos o maternos soliciten un régimen de visitas, sino también a cualquier otro caso en el que el menor deba ser oído y escuchado.

 

Opinión personal

Cada día me encuentro con más casos de abuelos que tendrían que estar «disfrutando» de su jubilación y de sus nietos y, sin embargo, como he dicho antes, sin comerlo ni beberlo, se encuentran inmersos en procedimientos judiciales en los que «nada» tienen que ver y sin poder ver a sus nietos –habitualmente procedimientos por violencia de género o por abusos sexuales a los menores, un tipo de procedimiento este último que antes era excepcional y ahora es de lo más frecuente–.

En estos casos no debemos olvidar que no solamente estamos ante un derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, sino también ante un derecho de los nietos a relacionarse con sus abuelos.

Por eso, como señala el artículo 160.2 del Código Civil, considero que no deberían impedirse «sin justa causa» las relaciones del menor con sus abuelos, ya que impidiéndolas no se está beneficiando a los menores –más bien al contrario, se está perjudicando gravemente el interés superior del menor–.

Como señala la Sala en la resolución comentada, la resolución de la Audiencia Provincial debe considerarse correcta y adecuadamente motivada, ya que se basa en el principio fundamental del interés superior del menor, que exige garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales con sus abuelos, salvo que exista una justa causa que lo impida.

Sin embargo, aunque la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante haya estimado el recurso de apelación de estos abuelos y dicha sentencia haya sido confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no hay mucho que celebrar; sobre todo si tenemos en cuenta que a estos abuelos en concreto se les ha otorgado un régimen de visitas de cuatro horas al mes –un domingo al mes entre las 12:00 horas y las 16:00 horas–.

Y digo que no hay mucho que celebrar porque, lamentablemente, esto es lo que «suele» dar la justicia a los abuelos que, después de mucho luchar, consiguen un régimen de visitas, «migajas», porque creo que coincidiremos todos en que con cuatro horas al mes no se puede ser abuelo, abuela, padre, madre, ni nada de nada.

Visto lo visto, estimados lectores, pienso cada vez más que los abuelos son los grandes «olvidados» del derecho de familia, hombres y mujeres que parecen no tener derechos y que, cuando solicitan que les sean reconocidos, se les dan solo «migajas».

 

Más información en:

Sentencia n.º 491/2023, de fecha 5 de octubre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante

Sentencia n.º 136/2025, de fecha 28 de enero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

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