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LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC) Y EL DERECHO DE FAMILIA

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29/11/2025 - Deja un comentario

El pasado día 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.

Una de las principales novedades introducidas por esta ley en materia civil y mercantil es la introducción de los «medios adecuados de solución de controversias» (MASC) como un requisito de procedibilidad general antes de interponer una demanda en la jurisdicción civil y mercantil.

En este post me voy a referir única y exclusivamente al ámbito del derecho de familia que es la materia a la que me dedico principalmente.

 

CUESTIONES GENERALES

¿QUÉ SON LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS» (MASC)?

Los «medios adecuados de solución de controversias» son un requisito de procedibilidad general antes de interponer una demanda.

Esto quiere decir que, salvo excepciones, las partes deben intentar una vía negociada antes de acudir a los tribunales.

Es decir, con carácter general, para que sea admitida a trámite una demanda será necesario acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en la ley. Si no se acude previamente a dichos medios, la demanda no será admitida.

 

¿EN QUÉ CASOS NO ES OBLIGATORIO ACUDIR A LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS» (MASC) ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA?

Según el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 no es obligatorio acudir a los medios adecuados de solución de controversias, en materia de derecho de familia, en los siguientes casos:

Casos de adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Casos de adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

Casos de filiación, paternidad y maternidad.

Casos de demandas de ejecución de sentencia.

Y en la mayoría de los casos de expedientes de jurisdicción voluntaria, pero no en todos, ya que en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sí que habrá que acudir.

 

¿EN QUÉ CASOS SE EXIGE ACUDIR A LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS» (MASC) ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA?

Se exige acudir a los medios adecuados de solución de controversias antes de presentar una demanda en todos aquellos casos que no exceptúa la ley; entre otros:

Conflictos sobre guarda y custodia de menores.

Régimen de visitas.

Pensión de alimentos.

Régimen económico-matrimonial.

Y otras cuestiones de naturaleza económica o familiar, salvo que la ley las haya excluido expresamente.

 

¿QUÉ MEDIOS SE CONSIDERAN VÁLIDOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACUDIR A LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS» (MASC) ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA?

Se considera cumplido el requisito de procedibilidad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias si se acude, entre otros medios, a mediación o si se desarrolla una negociación directa entre las partes o sus abogados.

En estos dos meses de aplicación de la norma me atrevería a decir que los medios más usados están siendo el burofax o el correo electrónico entre letrados.

Esta última opción, en mi opinión, genera un problema, ya que ¿cómo se acredita una negociación previa entre abogados si debe ser confidencial?

 

¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE HA TERMINADO EL PROCESO SIN ACUERDO Y SE PUEDE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL?

Según el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025 se entiende que ha terminado el proceso sin acuerdo y se puede acudir a la vía judicial en los siguientes casos:

1.º

Si transcurren treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantiene la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtiene respuesta por escrito.

2.º

Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurren treinta días desde que una de las partes hace una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito.

El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.

3.º

Si transcurren tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se haya alcanzado un acuerdo.

4.º

Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

 

CONSECUENCIAS EN MATERIA DE COSTAS POR NO ACUDIR A LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS» (MASC) O RECHAZAR UNA PROPUESTA RAZONABLE

Para terminar, especial mención merece el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/2025 en el que se introduce el concepto de «abuso del servicio público de justicia» que puede influir en la imposición de costas.

En este sentido, si una parte rechaza injustificadamente participar en un medio adecuado de solución de controversias obligatorio, no habrá pronunciamiento de costas a su favor, aunque gane.

Y, si una vez iniciado el procedimiento se allana, se le condenará en costas.

 

OPINIÓN PERSONAL

Una vez abordadas las que podemos calificar como «cuestiones generales» y transcurridos más de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia puedo decir que en más de veintitrés años de ejercicio profesional dedicado al derecho de familia pocas veces he visto una ley que haya hecho tanto daño a las familias y haya desprotegido tanto a los menores como la citada norma.

Pocas veces he visto una ley que haya hecho tanto daño a las familias y haya desprotegido tanto a los menores como la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.

Lo primero que tengo que decir es que me sorprende mucho que tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los colegios de abogados, salvo honrosas excepciones como el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, hayan apoyado esta norma e incluso la hayan aplaudido.

Pienso que los medios adecuados de solución de controversias no eran necesarios porque la mayoría de los abogados de familia siempre hemos intentado alcanzar acuerdos antes de interponer la demanda.

Es más, en muchos casos, aunque parezca contradictorio, es la presentación de una demanda lo que facilita llegar a acuerdos.

 

¿SON INCONSTITUCIONALES LOS «MASC»?

En mi opinión, con la exigencia de acudir a los «medios adecuados de solución de controversias» se está vulnerando el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución española, ya que se está dificultando –por no decir obstaculizando– el acceso a la justicia; además se está dificultando igualmente el acceso inmediato a la justicia para proteger los derechos de los menores contenidos en el artículo 39 de nuestra Constitución.

En este sentido especial mención merece el hecho de que un juez del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres) ha dictado un auto, con fecha 14 de noviembre de 2025, acordando elevar una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El citado auto se centra en la posible vulneración de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución española y los derechos de los menores contenidos en el artículo 39 del mismo texto legal por la obligatoriedad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en procesos de modificación de medidas paternofiliales.

 

LOS «MASC» COMO FUENTE DE INSEGURIDAD JURÍDICA

A la posible inconstitucionalidad de la norma, hay que añadir que se está generando una total y absoluta inseguridad jurídica en materia de derecho de familia, ya que los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 varían según el partido judicial, consecuencia de lo cual una misma demanda puede ser admitida en un juzgado y rechazada en otro.

Ante lo cual, creo que coincidiremos todos en que la admisión de una demanda no puede depender del partido judicial en el que se presente la misma, más aún, cuando hay intereses de menores en juego.

Siendo por ello por lo que considero que la consecuencia más nefasta de la Ley Orgánica 1/2025, en mi opinión, es que está desprotegiendo gravemente a los menores, atentando así contra el interés superior del menor al demorar que se puedan dictar resoluciones judiciales en materias tan importantes como su custodia, régimen de visitas o pensiones de alimentos.

 

ENMIENDA DEL PNV A LA PROPOSICIÓN NO DE LEY DEL PP SOBRE LOS «MASC»

Desde la entrada en vigor de dicha norma la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) solicitó la suspensión inmediata de la Ley Orgánica 1/2025 –al menos en los procesos que afecten a menores–; mientras que el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid solicitó al Congreso de los Diputados la suspensión inmediata de la norma en todos aquellos procedimientos en los que se ventilen derechos e intereses de menores; peticiones ambas que fueron desoídas por el Gobierno.

Sin embargo, especial mención merece el hecho de que con fecha 13 de noviembre de 2025 el Congreso de los Diputados ha aprobado una enmienda del Partido Nacionalista Vasco a una «proposición no de ley» sobre los MASC presentada por el Partido Popular que pide excluir del requisito de procedibilidad los «procedimientos de familia en los que se vean involucrados menores», por lo que cabe esperar que se termine de una vez por todas con las consecuencias tan «nefastas» que la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia está teniendo para los justiciables en general y los menores en particular.

 

Más información en:

Auto de fecha 14 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres)

La AEFA aplaude la decisión del Congreso de los Diputados de pedir excluir los MASC en procesos de familia con menores

 

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