REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL: LA SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia? En principio nada, salvo que en su articulado se introducen importantes reformas, en materia de derecho de familia.

Iniciamos una serie de tres post en los que analizaremos la reforma de los artículos 94, 156 y 96 del Código Civil, abordando en este primero la reforma del artículo 94 de dicho texto legal.

 

ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL

El todavía vigente artículo 94 del Código Civil establece que:

«El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor».

Es decir, el progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos tendrá derecho a relacionarse con ellos, bien sea visitándolos, comunicándose con ellos por cualquier medio –teléfono, videoconferencia, etc.– y tenerlos en su compañía; derecho que, como se recoge en el citado precepto, el juez «[…] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

 

 

Pues bien, en el punto diez del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil» se recoge la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil, dentro del cual, destaca el párrafo cuarto del mismo, en el que se establece:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

De este párrafo podemos extraer las siguientes conclusiones:

 

PRIMERA

En el primer inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil en su nueva redacción dada por la Ley 8/2021 se recoge:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos».

El «No procederá, y si existiera se suspenderá» es imperativo. Es decir, en los supuestos que se indican, no será una facultad del juez acordar o no un régimen de visitas o suspender o no el que esté acordado.

Por lo tanto, desde el momento en que se incoen diligencias previas en virtud de una denuncia por violencia de género o violencia doméstica, «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá».

 

SEGUNDA

En el segundo inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, en su nueva redacción dada por la Ley 8/2021, se recoge:

«Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».

Es decir, aunque no haya un proceso penal iniciado, ni tan siquiera una denuncia, «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá» si la autoridad judicial «advierte» «[…], la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».

Es decir, ni tan siquiera hará falta la existencia de un procedimiento penal para que un progenitor pueda ser privado de un régimen de visitas, siendo suficiente que la autoridad judicial «advierta» la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

 

TERCERA

En el último inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, en su nueva redacción dada por la Ley 8/2021, se recoge:

«No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Es decir, el legislador en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil introduce la posibilidad de que, aun dándose las circunstancias anteriormente expuestas, la autoridad judicial pueda establecer un régimen de visitas, pero es una posibilidad que viene condicionada, ya que por un lado el juez tendrá que motivar esa decisión y, por otro lado, deberá tomarla «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Por lo tanto, una vez entre en vigor la reforma del artículo 94 del Código Civil, cualquier progenitor «que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos» no tendrá derecho a tener un régimen de visitas; y si no está inmerso, pero en el procedimiento de familia el juez «advierte» la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, tampoco.

 

ENTRADA EN VIGOR

La reforma del artículo 94 del Código Civil entrará en vigor a los tres meses de la publicación de Ley 8/2021, de 2 de junio, es decir, el próximo día 3 de septiembre de 2021.

 

OPINIÓN PERSONAL

Es cierto que el Código Civil en materia de derecho de familia necesitaba una reforma en profundidad. Por ejemplo, para regular la custodia compartida. Pero no es de recibo que se modifique el Código Civil en esta materia de esta forma, a escondidas, aprovechando una ley que «poco o nada» tiene que ver con el derecho de familia.

Hasta la fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil no procedía la custodia compartida ni exclusiva cuando cualquiera de los progenitores estuviera «incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos» o el juez advirtiera «[…], la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».

Pues bien, a partir del día 3 de septiembre de 2021 no procederá ni tan siquiera el establecimiento de un régimen de visitas y, si está establecido, se suspenderá.

En mi opinión es una medida desproporcionada:

1.º Porque tiene carácter imperativo, no dejando margen de discrecionalidad al juez, el cual solo podrá acordar un régimen de visitas motivándolo y «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

2.º Porque basta la existencia de una causa penal para que se suspenda el régimen de visitas, sin diferenciar entre delitos graves, menos graves o leves.

Lo que puede dar lugar a un uso «abusivo» de la norma como ha sucedido con las denuncias por violencia de género.

Pero, es más, la redacción de la norma en los términos que se ha hecho plantea varios interrogantes:

¿Qué sucede con los hijos en los casos de denuncias cruzadas entre ambos progenitores? En este caso ninguno de los dos tendría derecho a régimen de visitas y mucho menos a tener la custodia de los mismos. ¿Se harán cargo los servicios sociales?

En el caso de que se desee establecer un régimen de vistas, ¿quién será el encargado de hacer la «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial»? ¿El juez, el gabinete psicosocial?

Considero que esta reforma obedece a «viejas pretensiones» de determinados colectivos que, lejos de contribuir a solucionar algunos de los problemas que vemos en la jurisdicción de familia, va a agravarlos y –ojalá me equivoque– va a generar más violencia.

Queridos lectores, en mi opinión estamos ante una norma contraria a la Constitución por lo que creo necesario que, tan pronto como sea posible, se plantee una cuestión de inconstitucionalidad.