• Saltar a la navegación principal
  • Saltar al contenido principal
  • Saltar a la barra lateral principal
  • Saltar al pie de página

976 25 46 74[email protected]

Derecho de familia y penal

  • Abogado de familia
  • Abogado penalista
  • Asesoramiento jurídico online
  • Conóceme
  • Blog
    • Mis artículos
    • Sentencias comentadas
    • Firma invitada
    • Sala de prensa
    • Sala de TV
    • Sala de «podcasts»
    • Casos de éxito
  • Contacto

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL: EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CON LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

Estás aquí: Inicio / Mis artículos / REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL: EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CON LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

24/07/2021 - 10 comentarios

El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia? En principio nada, salvo que en su articulado se introducen importantes reformas en materia de derecho de familia.

Este es el tercero de una serie de tres post en los que analizamos la reforma de los artículos 94, 156 y 96 del Código Civil, abordando en este último la reforma del artículo 96 de dicho texto legal.

 

ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL

En el artículo 96 del Código Civil se regula una de las cuestiones que, en mi opinión, más problemas plantea en el ámbito del derecho de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar.

El todavía vigente artículo 96 del Código Civil establece que:

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».

Es decir, en defecto de acuerdo, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, o sea, al progenitor custodio que habitualmente suele ser la madre.

Este artículo no establece limitación de tiempo, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, podemos concluir que la atribución del uso de la vivienda familiar es hasta que los hijos alcanzan la independencia económica, principalmente porque se incorporan al mercado laboral, lo cual puede producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad.

 

 

Pues bien, en el punto once del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil», se recoge la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil –una redacción mucho más extensa– en cuyo punto 1 se recoge:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».

 

¿QUÉ NOVEDADES INTRODUCE ESTA NUEVA REDACCIÓN?

Esta nueva redacción del artículo 96 del Código Civil recoge tres importantes novedades:

PRIMERA

La primera novedad y más importante que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».

Es decir, la atribución del uso de la vivienda es hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, por lo tanto, se introduce una limitación temporal.

Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.

SEGUNDA

La segunda novedad que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:

«Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación».

Es decir, cuando hay hijos en situación de discapacidad, estos se equiparan a los hijos menores. En este caso la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho.

TERCERA

La tercera novedad que introduce la reforma del artículo 96 del Código Civil es la siguiente:

«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».

Como he expuesto anteriormente, cuando los hijos alcancen la mayoría de edad se extingue la atribución del uso de la vivienda. En este caso, si hay hijos que carecen de independencia económica, sus necesidades se atenderán según lo previsto en materia de alimentos entre parientes.

 

ENTRADA EN VIGOR

Las reformas del Código Civil comentadas entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, es decir el próximo día 3 de septiembre de 2021.

 

OPINIÓN PERSONAL

En artículos anteriores, en los que he abordado la reforma de los artículos 94 y 156 del Código Civil, he sido bastante crítico con la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Como expuse en esos post, es cierto que el Código Civil en materia de derecho de familia necesita una reforma en profundidad, por ejemplo para regular la custodia compartida. Pero no es de recibo que se modifique el Código Civil en esta materia de esta forma, a escondidas, aprovechando una ley que «poco o nada» tiene que ver con el derecho de familia.

Sin embargo, hoy me van a permitir que no sea tan crítico, ya que la cuestión de la atribución del uso de la vivienda familiar es una cuestión que necesitaba una reforma en profundidad en el Código Civil. Pues bien, en mi opinión, la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha dado un primer paso, destacando la introducción de una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad.

Obviamente esta no es la solución deseada, más bien es un «parche». Es un avance en relación con la situación anterior a la reforma, en la que la atribución del uso de la vivienda era indefinida hasta que los hijos se independizaban. Esto, en muchos casos, ha sido fuente de abusos y, para muchos progenitores, su ruina al no poder disponer de la vivienda familiar en su totalidad –cuando es privativa– o en parte –cuando es ganancial– durante años o décadas.

 

 

Llegados a este punto, aprovecho la ocasión para desearles unas felices vacaciones. Este espacio se despide de ustedes hasta el sábado día 4 de septiembre en el que volveremos con un post especial dedicado a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

¡Feliz verano!

 

Más información en:

Reforma del artículo 94 del Código Civil: la suspensión del régimen de visitas

Reforma del artículo 156 del Código Civil: menores al psicólogo sin el consentimiento del otro progenitor

 

¿Te ha gustado?
Suscríbete a nuestro newsletter y semanalmente recibirás nuestras últimas publicaciones en tu correo.

Category iconMis artículos

Interacciones con los lectores

Comentarios

  1. Porfirio Rubirosa dice

    05/09/2021 a las 15:17

    Estamos hablando de cientos de miles de parasitas, quizas millones, que se quedan sin huesped de la noche a la mañana o a muy corto plazo, otras a las que sus espectativas de negocio viogenizando a su victima se les ven muy mermadas, al ser la vivienda el magro del divorcio-saqueo, no alcanzo a comprender como ha podido suceder esto estando el feminazismo de estado en su maximo apogeo, si esto es cierto es un cambio social muy importante que llevara asociada una bajada significativa del negocio de los malos tratos y una notable subida de las acciones de PROZAC, vivir para ver…

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      12/09/2021 a las 14:32

      Estimado Porfirio, estoy de acuerdo en el fondo de su comentario pero quizás no tanto en las formas; es cierto que la reforma del artículo 96 del Código Civil es un gol que se ha metido el feminismo en propia puerta, vamos a ver su aplicación en la práctica. Saludos

      Responder
  2. Tomasico dice

    04/09/2021 a las 12:38

    En todos los convenios de divorcio, tanto sean de buen rollo o impuesto por Su Señoría, hay un tiempo o circunstancia que fija el uso y disfrute por uno de los cónyuges (la ex en casi todos). Bien sea a la mayoría de edad (casi ninguno), a los 22, 24, 25 años del hijo o hija (ya no menor), en que se liquida o revisa para prorrogar por X años más.
    Quiero entender que con esta modificación, puedo solicitar la liquidación de la vivienda en cuanto mi hijo cumpla los 18 años, pues ya no hay menores viviendo en ella y la madre deja de tener menores a su cargo. Además por suerte el 50% de la vivienda da perfectamente para adquirir otra vivienda muy digna.
    Pero seguro se opondrá y se acogerá al convenio firmado hace 14 años. Tendré que seguir expropiado de mi 50% y ella de ocupa. Deme un poco de ilusión. Dice mi abogado que si yo tengo propiedades y ella no, pues que nada de solicitar la liquidación que a mi no me hace falta. Que injusto!

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      05/09/2021 a las 01:39

      Habitualmente no se pone limitación alguna en la atribución del uso de la vivienda, simplemente se dice que se atribuye a los hijos y al progenitor custodio; con esta modificación si los hijos son mayores de edad hay que presentar demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la atribución del uso de la vivienda y, una vez acordada, ya se podrá liquidar. Saludos Tomasico

      Responder
  3. Juanma dice

    02/09/2021 a las 21:03

    Vamos a ver en unos años qué valientes hombres se atreven tener pareja formal e hijos, esto se está volviendo en una misión suicida para el hombre en general. Nos avocan a la extinción en 2 o 3 generaciones. 😉

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      05/09/2021 a las 01:41

      Ya lo estamos viendo hace años, de hecho España es uno de los países con el índice de natalidad más bajo del mundo. Saludos Juanma

      Responder
  4. Tomasico dice

    27/07/2021 a las 16:59

    Enhorabuena por ser un enamorado y profesional. ¿Quiere esto decir, que puedo solicitar a partir del día 3 de septiembre de 2021, vía modificación de medidas la liquidación de la vivienda (gananciales), si mi hijo es mayor de edad aunque viva en ella y no se haya independizado?.
    ¿Tiene fuerza de Ley?. Sigo yo expropiado y mi ex de ocupa?

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      05/09/2021 a las 01:42

      Gracias, esto lo que quiere decir es que a partir del día 03/09 se puede solicitar la extinción de la atribución del uso de la vivienda en el momento en que el menor de los hijos tenga 18 años. Saludos de nuevo Tomasico

      Responder
  5. Rafael Bautista Suárez dice

    26/07/2021 a las 18:10

    sigo todos sus escritos, me encantan y los pasos amigos con estos problemas.
    un hijo mío hizo uso de la manutención, fue al juzgado y lo absorbieron.
    Gracias y buen verano.

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      05/09/2021 a las 01:42

      Gracias por seguirme y compartir los post. Saludos Rafael

      Responder

Deja una respuesta Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Barra lateral principal

Últimos artículos

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN «AUTOMÁTICA» DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL –TRES CASOS REALES–

EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, ¿QUIÉN PAGA LA UNIVERSIDAD PRIVADA DE LOS HIJOS?

«SOLO» EL 23 % DE LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO ACABAN EN CONDENA, Y LA MITAD DE ESAS CONDENAS SON CON LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO

¿POR QUÉ NO INTENTARLO?

UN PROBLEMA LLAMADO «VIVIENDA FAMILIAR»

«UN HOMBRE LLEVA A SU EX ANTE LOS TRIBUNALES POR METER A SU SUEGRA EN LA CASA: ERA VIVIENDA FAMILIAR DE SU HIJA MENOR»

Vídeos YouTube

Visita mi canal

Últimos artículos de mi blog

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN «AUTOMÁTICA» DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL –TRES CASOS REALES–

26/04/2025

El día 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su … Leer acerca de CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN «AUTOMÁTICA» DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL –TRES CASOS REALES–

EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, ¿QUIÉN PAGA LA UNIVERSIDAD PRIVADA DE LOS HIJOS?

29/03/2025

Se acerca el fin de curso y con él, para muchos estudiantes, el final del bachillerato y su entrada en la universidad. En el post «Los gastos por estudios universitarios están incluidos dentro de … Leer acerca de EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, ¿QUIÉN PAGA LA UNIVERSIDAD PRIVADA DE LOS HIJOS?

«SOLO» EL 23 % DE LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO ACABAN EN CONDENA, Y LA MITAD DE ESAS CONDENAS SON CON LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO

22/02/2025

El pasado día 28 de diciembre de 2024 se cumplieron veinte años de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de … Leer acerca de «SOLO» EL 23 % DE LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO ACABAN EN CONDENA, Y LA MITAD DE ESAS CONDENAS SON CON LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO

¿POR QUÉ NO INTENTARLO?

18/01/2025

Este es el primer post del año 2025, por eso, antes que nada, quiero desearles un feliz y próspero año nuevo. Como saben los que siguen este espacio, es costumbre que el primer post del año lo … Leer acerca de ¿POR QUÉ NO INTENTARLO?

  • Mis artículos
  • Sentencias comentadas
  • Firma invitada
  • Sala de prensa
  • Sala de TV
  • Sala de «podcasts»
  • Casos de éxito

Footer

Suscríbete a mis noticias

Suscríbete a la newsletter y semanalmente recibirás mis últimas publicaciones en tu correo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica de protección de datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) de diciembre de 2018, FELIPE FERNANDO MATEO BUENO pone en su conocimiento que su dirección electrónica, así como otros datos de carácter personal que puedan figurar en este formulario forman parte de un tratamiento de datos de carácter personal cuyas características se detallan a continuación:
Responsable: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO

Finalidad: Envío de boletín de noticias.

Legitimación: Consentimiento del interesado o su representante legal.

Destinatarios: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO no cede datos a terceros.

Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos, tal como se explica en nuestra política de privacidad.

Información adicional: Política de privacidad




Comprueba tu bandeja de entrada o de spam ahora para confirmar tu suscripción.

976 25 46 74 · 654 74 39 33

[email protected]

MATEO BUENO ABOGADO © 2014

  • Contacto
  • Honorarios
  • Pago de consultas
  • Abogado de familia
  • Abogado penalista
  • Aviso legal
  • Política de privacidad
  • Política de cookies