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¿A QUIÉN ES ACHACABLE EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS?

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02/05/2017 - Deja un comentario

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El año pasado llevé un asunto en Madrid, en el que yo defendía a la madre y el padre era un señor que en más de un año no había dado señales de vida, no había cumplido el régimen de visitas y ni tan siquiera se había molestado en llamar a su hijo –un niño de 8 años de edad– por su cumpleaños o navidad.

En el juicio, en la fase de conclusiones, el compañero que defendía a este padre alegó en defensa de su cliente que de dicho incumplimiento también era culpable la madre ya que no había hecho nada para que ese régimen de visitas se cumpliese, es más, le reprochó que no hubiera ejecutado sentencia exigiendo que el padre cumpliera el régimen de visitas; tengo que confesar que dicho argumento me sorprendió a la vez que me indignó.

Este argumento, con el que podremos o no estar de acuerdo, parece ser que está calando y prueba de ello es el Auto, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sección 12.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona; en este caso la madre se opuso al restablecimiento del régimen de visitas cuando el padre después de varios años sin cumplirlo exigió su cumplimiento, pues bien, la Sala concluyó -el subrayado es mío-:

«Es cierto, como alega la representación de la Sra. María, que por el Sr. Pascual, se deja pasar un periodo excesivamente largo antes de intentar dar cumplimiento al régimen de visitas establecido e incluso de exigir su cumplimiento por medio de la demanda inicial de las presentes actuaciones, pero como pone de manifiesto la resolución recurrida, dicha inactividad sería imputable a ambos progenitores, no constando que la ahora ejecutada haya realizado durante ese periodo de tiempo actividad alguna tendente a facilitar los contactos paterno filiales. Por otro lado, debemos tener en consideración que el régimen establecido es lo suficientemente restrictivo para que pueda haber sido iniciado posteriormente ante las exigencias del progenitor no custodio, puesto que en todo caso debe iniciarse por unas visitas semanales de cuatro horas de duración a través del Punto de Encuentro Familiar, debiendo precisarse además que incluso, de estimarse por la progenitora custodia que las circunstancias habían variado de forma sustancial, podía haber interesado la modificación del régimen establecido, lo que de forma evidente no ha realizado, sin que pueda quedar el cumplimiento de lo establecido en la sentencia base de ejecución, a la voluntad de una de las partes.»

IncumplimientoEs decir, que haya transcurrido cierto plazo desde que el padre pudo solicitar la ejecución del régimen de visitas no puede constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, dado que la falta de relación paterno filial es debida a una inactividad imputable a ambos progenitores al no constar que la madre haya realizado durante este periodo de tiempo actividad alguna tendente a facilitar los contactos paternos filiales.

Por lo tanto, en caso de incumplimiento del régimen de visitas no solo el progenitor no custodio debe ejecutar sentencia solicitando el cumplimiento de la misma, sino que el progenitor custodio también debe ejecutar sentencia solicitando el cumplimiento del régimen de visitas o bien iniciar un procedimiento de modificación de medidas para que esa inactividad no acabe perjudicándole.

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Más información en:

Auto, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sección 12.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona

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