CAMBIANDO DE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL, ¿SE PUEDE EVITAR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO?
El pasado día 2 de marzo entró en vigor la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, más conocida como «Ley Trans».
Desde la entrada en vigor de dicha norma muchas personas me han hecho esta pregunta: ¿Cambiando de sexo en el Registro Civil se puede evitar la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género?
A esa pregunta voy a dar respuesta en este post, pero antes vamos a ver en qué consiste el cambio de sexo, quién puede solicitarlo, cuál es el procedimiento a seguir y si ese cambio es reversible.
Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
La primera cuestión que hay que aclarar es que, aunque coloquialmente se hable de «cambio de sexo», lo único que cambia es la mención relativa al sexo de las personas en el Registro Civil, por lo tanto, estamos ante una mera rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
¿Quién está legitimado para solicitar la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas?
En el artículo 43.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI se regula qué personas están legitimadas para solicitar la rectificación registral de la mención relativa al sexo. Dicho artículo establece lo siguiente:
«1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo».
Por lo tanto, como norma general, solo los españoles mayores de dieciséis años podrán solicitar por sí mismos la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
Esto quiere decir que las personas que residan en España que no tengan nacionalidad española no podrán solicitar dicha rectificación, aunque sean mayores de 16 años.
Por último, especial mención merece el hecho de que en los artículos 43.2 y 43.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, se contempla la posibilidad de que dicha rectificación la puedan solicitar los menores de 16 años y mayores de 14 asistidos por sus representantes legales, así como los menores de 14 años y mayores de 12 con autorización judicial.
Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo
El procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo se regula en el artículo 44 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Los pasos a seguir son los siguientes:
1.º
La solicitud de iniciación del procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por el interesado ante el encargado de cualquier oficina del Registro Civil.
2.º
El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
Es decir, para el ejercicio de dicho derecho no se exige requisito alguno.
3.º
Una vez recibida la solicitud se citará al interesado ante el encargado del Registro Civil para que manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud para que se rectifique.
Por lo tanto, para que se acuerde la rectificación registral de la mención relativa al sexo solo hace falta la manifestación del interesado ante el encargado del Registro Civil, es decir, solo hace falta –única y exclusivamente– decir que se quiere cambiar la mención registral relativa al sexo.
4.º
Hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, se puede cambiar la mención relativa al sexo en el Registro Civil sin necesidad de cambiar de nombre, es decir, una persona puede pasar de figurar inscrito como hombre a figurar inscrito como mujer en el Registro Civil o al revés, y seguir usando su nombre.
5.º
En la comparecencia ante el encargado del Registro Civil, este informará al solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada, incluido el régimen de reversión.
6.º
Si el interesado está conforme con todo, se suscribirá la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
7.º
Transcurridos tres meses desde la comparecencia inicial, el encargado del Registro Civil citará nuevamente al interesado para que ratifique su petición, y si la ratifica, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, se dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia.
Por lo tanto, en un plazo de cuatro o cinco meses se puede obtener la rectificación registral de la mención relativa al sexo. Así pues, teniendo en cuenta que la ley entró en vigor el pasado día 2 de marzo de 2023, los primeros cambios de mención registral relativa al sexo los veremos a partir de julio de 2023.
Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas
¿Qué sucede si después de cambiar la mención relativa al sexo en el Registro Civil una persona se arrepiente?
A la hora de responder esta pregunta hay que señalar el artículo 47 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Este artículo, en su primer párrafo, establece lo siguiente:
«Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la rectificación registral».
Por lo tanto, transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, se puede volver a la mención anterior.
Es más, si una vez que se ha rectificado la rectificación, se desea cambiar de nuevo, también se puede cambiar siguiendo el procedimiento establecido en el segundo párrafo de dicho artículo.
Y ahora que ya sabemos quién puede pedir la rectificación registral de la mención relativa al sexo, dónde se solicita, el procedimiento a seguir y si ese cambio es reversible, vamos a ver si con ese cambio de mención se puede evitar la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Cambiando la mención relativa al sexo en el Registro Civil, ¿se puede evitar la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género?
Para determinar si cambiando la mención relativa al sexo en el Registro Civil se puede evitar la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tenemos que acudir al artículo 46.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Dicho artículo establece lo siguiente:
«3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».
Es decir, aunque una persona cambie en el Registro Civil su mención registral relativa al sexo e incluso su nombre, si antes de la entrada en vigor de la ley 4/2023, de 28 de febrero, le era de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, le seguirá siendo de aplicación dicha norma.
Sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto, yo distinguiría dos supuestos:
1.º
El primer supuesto es el referente al caso en el que una persona estando inmersa en un procedimiento por violencia de género cambia su mención registral relativa al sexo.
En este caso, sin ningún género de dudas, se le seguirá aplicando la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2.º
El segundo supuesto es el referente al caso en el que una persona cambia su mención registral relativa al sexo y meses o años después es denunciado por violencia de género.
En este caso, sin perjuicio de lo que establece la norma, sinceramente tengo mis dudas. Creo que se podría «defender perfectamente» la no aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En todo caso, habrá que esperar a que se planteen casos ante los juzgados y tribunales que, sin ningún género de dudas se van a plantear, y ver qué respuestas da la justicia a los mismos.
Opinión personal
En lo referente a la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI me van a permitir que, en estos momentos, solo dé mi opinión en lo referente al cambio de mención registral relativa al sexo –el tema que nos ocupa en este artículo–.
A la hora de determinar si una norma es buena o es mala –creo que estarán de acuerdo conmigo, estimados lectores– hay que preguntarse si resuelve o crea problemas.
Cuando una norma crea más problemas de los que resuelve, no considero que sea una buena norma.
En mi opinión estamos ante una norma redactada por «legos» en derecho que no creo que sean conscientes de las consecuencias y efectos de la misma y, sobre todo, estamos ante una norma con una enorme «carga ideológica» que, como sucedió con la «Ley del Solo Sí es Sí», es pura «propaganda».
El mero hecho de que se pueda cambiar la mención registral relativa al sexo y seguir usando el nombre correspondiente al sexo anterior y que tal cambio sea reversible, pudiéndose cambiar a los seis meses y tantas veces como se desee, ¿no creen ustedes que le resta «seriedad» a esta norma?
Sinceramente, no creo que tardemos mucho en ver un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 4/2023, de 28 de febrero, y que, si se presenta, prospere.