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¿SE PUEDEN PERSEGUIR POR LA VÍA PENAL LOS INCUMPLIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS?

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28/03/2026 - Deja un comentario

Después de veinticuatro años de ejercicio profesional dedicado al derecho de familia puedo decirles que he llegado a la conclusión de que el problema más grave con el que nos encontramos en estos momentos en el ámbito del derecho de familia es el referente a los incumplimientos del régimen de visitas.

Todos los demás problemas que nos podamos encontrar en este ámbito se solucionan con el tiempo o con dinero. Sin embargo, los incumplimientos del régimen de visitas no se solucionan ni con el tiempo ni con dinero, ya que el tiempo perdido nunca se recupera y no hay dinero en el mundo que compense a un progenitor haberse perdido la infancia de un hijo o a un hijo haberse perdido el crecer rodeado del amor de su padre y de su madre, aunque estos no estén juntos.

A ello hay que añadir el daño irreparable que los incumplimientos del régimen de visitas causan a los progenitores que se ven privados de todo contacto con sus hijos, privación que habitualmente se extiende a toda la familia paterna o materna.

Y lo que es más importante, el daño que los incumplimientos del régimen de visitas causan a los menores que crecen sin la presencia de un padre o de una madre –habitualmente sin la presencia de un padre–, daño que deja secuelas que difícilmente sanarán.

Prueba de lo expuesto en el párrafo que antecede es que cuando empecé a ejercer como abogado de familia en los casos que llevaba eran excepcionales los casos de niños en tratamiento psicológico o psiquiátrico. Pues bien, veinticuatro años después puedo decirles que ahora lo excepcional son los casos en los que los niños no están en tratamiento psicológico o psiquiátrico. Pero lo más alarmante es que, en los últimos años, cada día me encuentro más casos de niños que se autolesionan, lo que quiere decir, mis estimados lectores, –y creo que estarán de acuerdo conmigo– que algo no estamos haciendo bien los adultos.

Podemos criticar al sistema, al legislador, a los jueces, a los fiscales, a los abogados…, pero no olvidemos que los primeros responsables del bienestar de los hijos son los padres; por lo tanto, que «cada palo aguante su vela» y asuma sus responsabilidades.

El daño que muchos progenitores –en su mayoría madres– están haciendo a sus hijos impidiendo que tengan relación con la familia paterna o materna «raya lo delictivo» y, en consecuencia, «debería estar perseguido penalmente». Sin embargo, parece que el legislador en el año 2015 decidió «facilitarle» las cosas a estos progenitores –que no merecen ser llamados padres ni madres, porque un padre o una madre nunca le haría eso a sus hijos–.

En este sentido, especial mención merece el hecho de que hasta el 1 de julio de 2015 –fecha en que entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal– los incumplimientos del régimen de visitas se podían perseguir por la vía civil y penal.

En la vía civil mediante el procedimiento de ejecución de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mientras que en la vía penal mediante las faltas previstas en los artículos 618.2 y 622 del Código Penal.

El artículo 618.2 del Código Penal, establecía lo siguiente:

«2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días».

Mientras que en el artículo 622 del Código Penal se establecía lo siguiente:

«Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses».

Sin embargo, la Ley Orgánica 1/2015, de fecha 30 de marzo, derogó las faltas, razón por la que a partir del 1 de julio de 2015 el incumplimiento del régimen de visitas dejó de tener relevancia penal; consecuencia de lo cual, a partir de dicha fecha el incumplimiento del régimen de visitas solo se podía perseguir por la vía de ejecución de sentencia.

Desde entonces, si se quería perseguir el incumplimiento del régimen de visitas por la vía penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia se podía solicitar que se requiriese al progenitor incumplidor bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Sin embargo, los jueces solo lo acordaban en los casos más graves y no siempre, de forma que el incumplimiento del régimen de visitas desde un punto de vista penal quedaba impune.

Pues bien, hoy les traigo dos recientes sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que cambian esta situación.

 

Sentencia n.º 767/2025, de 24 de septiembre, y Sentencia n.º 1070/2025 de 30 de diciembre, dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Como acabo de exponer, en este post voy a comentar dos sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que cambian la situación existente desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y que van a permitir perseguir los incumplimientos del régimen de visitas también por vía penal.

La Sentencia n.º 767/2025, de 24 de septiembre y la Sentencia n.º 1070/2025, de 30 de diciembre, ambas dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La importancia de estas dos sentencias radica en que establecen que la desatención de una resolución judicial relativa al régimen de visitas de menores mediante una conducta decidida, terminante y grave en cuanto al incumplimiento pueden ser constitutivas de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal.

Del examen de ambas resoluciones podemos extraer dos conclusiones:

1.ª

El delito de desobediencia no se diluye aun cuando cabe la ejecución de la resolución judicial de medidas paternofiliales o de visitas en vía civil.

Es decir, que el incumplimiento del régimen de visitas se pueda perseguir por la vía civil mediante el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que se pueda perseguir por la vía penal por la presunta comisión de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal.

2.ª

No es necesario para conformar este delito que exista un requerimiento previo que informe acerca de la posible comisión de un delito de desobediencia.

Es decir –esta es la principal novedad que introducen estas dos sentencias–, para que los incumplimientos del régimen de visitas puedan perseguirse por la vía penal por la presunta comisión de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal NO es necesario que haya existido un requerimiento previo bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

 

¿Se puede perseguir por la vía penal cualquier incumplimiento del régimen de visitas?

Dado que, a la vista de las sentencias mencionadas, el incumplimiento del régimen de visitas se pueda perseguir por la vía civil mediante el procedimiento de ejecución de sentencia –previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– no impide que se pueda perseguir por la vía penal, y que no es necesario que haya existido un requerimiento previo bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, surge una pregunta: ¿se puede perseguir por la vía penal cualquier incumplimiento del régimen de visitas?

Pues bien, la respuesta a esta pregunta es NO ya que el incumplimiento para ser constitutivo de delito requiere cierta gravedad.

Los requisitos que exige la Sala de lo Penal para considerar que la conducta llevada a cabo por el progenitor incumplidor pueda ser constitutiva de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal son los siguientes:

1.º

Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

En este caso el régimen de visitas acordado en la sentencia o auto de medidas provisionales.

2.º

Que la orden –revestida de todas las formalidades legales– haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento.

Es decir, que la sentencia o auto de medidas provisionales haya sido notificada al obligado a cumplirla.

3.º

La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena. También cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la misma.

 

Para proceder por la vía penal, ¿es necesario haber ejecutado sentencia por incumplimiento del régimen de visitas previamente?

Muchos de ustedes, mis estimados lectores, llegados a este punto quizás se planteen si para para proceder por la vía penal es necesario haber ejecutado sentencia por incumplimiento del régimen de visitas previamente.

Pues bien, aunque las sentencias mencionadas no lo establecen expresamente como requisito, la realidad es que en los dos casos que se abordan en las citadas sentencias ha existido un procedimiento de ejecución de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas antes de proceder penalmente, por lo que considero que es aconsejable acudir a la vía de ejecución de sentencia antes de acudir a la vía penal.

 

En los casos de incumplimientos reiterados del régimen de visitas, ¿podemos hablar de un delito continuado de desobediencia?

Cuando hablamos de incumplimientos del régimen de visitas, no se suele hablar de un incumplimiento puntual y aislado, sino de incumplimientos prolongados en el tiempo, es decir, de una pluralidad de incumplimientos.

Ante lo cual puede surgir otra cuestión: en los casos de incumplimientos reiterados del régimen de visitas, ¿podemos hablar de un delito continuado de desobediencia?

La respuesta a esta pregunta es que en los casos de incumplimientos reiterados del régimen de visitas no podemos hablar de un delito continuado de desobediencia. En todo caso, el número de incumplimientos puede afectar a la mayor graduación de la pena, elevándola en su caso.

Un único incumplimiento del régimen de visitas, ¿puede ser constitutivo de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal?

Para terminar, se puede plantear otra pregunta: un único incumplimiento del régimen de visitas, ¿puede ser constitutivo de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal?

En este caso la respuesta es no, salvo que ese incumplimiento haya ido precedido del correspondiente apercibimiento judicial.

Es decir, si el incumplimiento se produce después de haber sido requerido judicialmente para cumplir el régimen de visitas bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, ese incumplimiento por sí solo podrá ser constitutivo de delito y, en consecuencia, dar lugar a una sentencia condenatoria.

 

Opinión personal

En mi opinión, como he expuesto al principio de este post, uno de los problemas más graves que hay en este momento en materia de derecho de familia es el relativo a los incumplimientos del régimen de visitas que, en la práctica, se puede decir que «no tienen consecuencias» en la vía civil ni penal.

En esta materia ni tan siquiera hace falta modificar la ley, ya que el artículo 776 2.ª y 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé medidas drásticas en caso del incumplimiento del régimen de visitas. Concretamente dicho precepto establece lo siguiente:

«Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente».

Es decir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 776 2.ª y 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los casos de incumplimientos del régimen de visitas se pueden acordar medidas como la imposición de multas coercitivas o, incluso, el cambio de custodia. Sin embargo, pocos juzgados acuerdan dicha medida.

Para que se hagan una idea, en toda mi trayectoria profesional habré visto como máximo una veintena de casos en los que se acuerda la imposición de multas coercitivas; mientras que no he visto ningún caso en el que se acuerde un cambio de custodia en un procedimiento de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas.

No hace falta cambiar la ley para solucionar este problema, solo hace falta que los jueces se «atrevan» a aplicarla

Por lo tanto, no hace falta cambiar la ley para solucionar este problema, solo hace falta que los jueces se «atrevan» a aplicarla.

Créame, mis estimados lectores, que siento mucho decirles que las sentencias que he comentado en este post suponen un avance, pero un avance «insignificante» ya que, el hecho de que el incumplimiento del régimen de visitas se pueda perseguir por vía penal no va a solucionar este problema mientras no se endurezcan las penas.

En este sentido, especial mención merece el hecho de que el delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal está castigado «[…] con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, […]».

Por lo que, si no se tienen antecedentes penales, no habrá que cumplir la pena de prisión; razón por la que podemos concluir que, en España, a día de hoy, incumplir el régimen de visitas sale «barato», por no decir «gratis».

 

Más información en:

Sentencia n.º 767/2025, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Sentencia n.º 1070/2025, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

 

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