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REFLEXIONES SOBRE EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA

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27/06/2026 - Deja un comentario

Este es el último post del año judicial 2025/2026. Una vez más me viene a la cabeza aquello de «hay que ver cómo pasa el tiempo» –por cierto, cada día más rápido–. Desde el primer post publicado en este espacio en abril de 2014 han pasado ni más ni menos que doce años.

Sin embargo, no es objeto de este post compartir con ustedes mis reflexiones sobre el paso del tiempo; pero sí quiero compartir mis reflexiones sobre el Proyecto de Ley Orgánica aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 5 de mayo de 2026 con el que se pretende modificar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Lo primero que tengo que decirles es que me sorprende la «habilidad» de este gobierno para «presentar» como «novedad» algo que no lo es. Y es que el citado proyecto está formado por «novedades» que no lo son y por otras «novedades» que esperemos que no vean nunca la luz.

Pero lo que más me ha sorprendido de todo es el poco espíritu crítico que veo en los profesionales del derecho; muchos de ellos se han lanzado a aplaudir el proyecto cuando, en mi humilde opinión, hay más bien poco que aplaudir.

En este post, dadas las fechas y la canícula estival, seré breve, por ello me voy a referir solo a las tres «novedades» que más han llamado mi atención del citado proyecto de ley.

 

LA PROHIBICIÓN DEL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

Una de las «novedades» que pretende introducir el proyecto es la que prohíbe utilizar el término «síndrome de alienación parental» y cualquier otra teoría pseudocientífica.

Sinceramente, presentar esta prohibición como una «novedad» es el ejemplo paradigmático de lo que les he dicho antes, es decir, presentar como nuevo lo que no lo es.

Precisamente a esta cuestión dediqué el primer vídeo del año judicial 2025/2026 publicado en mi canal de YouTube, con el título «REGULACIÓN DEL “SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL” (SAP) EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA», en el que hacía referencia –como su título indica– a la regulación de dicho síndrome en nuestra legislación, concretamente en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuya modificación se pretende.

Dicho precepto establece lo siguiente:

«3. Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración».

Ante lo cual, ya me dirán ustedes dónde se encuentra la «novedad» de prohibir algo que ya está prohibido en nuestra legislación desde el año 2021.

La ministra de Juventud e Infancia, Doña Sira Abed Rego, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, remarcó que «España es el primer país en prohibir por ley la aplicación del Síndrome de Alienación Parental»; lo cual es cierto, pero no creo que deba ser motivo de orgullo. Se puede prohibir decir que el sol sale todas las mañanas, pero, lo prohíban o no, el sol seguirá saliendo todas las mañanas.

 

LA AUDIENCIA AL MENOR SIN LÍMITE DE EDAD

El artículo 92 del Código Civil en sus apartados 2 y 6 establece que:

«2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda».

Mientras que el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su regla 4.ª, relativo a los procedimientos de familia contenciosos, establece que:

«4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario».

Por último, el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil –modificada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia–, establece que:

«1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento».

Es decir, en virtud de los dos primeros preceptos, los menores podrán ser oídos y escuchados cuando tengan menos de doce años y, en todo caso, cuando hayan cumplido esa edad.

Y, por si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, en virtud del último de los preceptos citados, el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad.

Visto lo expuesto, ya me dirán ustedes dónde está la «novedad» de introducir en nuestra legislación el derecho de los menores a ser oídos y escuchados sin límite de edad.

Pero en este punto en particular quiero ir más allá; eso sí, con carácter previo quiero aclarar que mi opinión sobre esta cuestión, la audiencia del menor sin límite de edad, la hago como abogado especializado en derecho de familia, por lo tanto, lo que voy a exponer a continuación, va referido única y exclusivamente a la audiencia del menor en los procedimientos de familia –en otros procedimientos, como pueden ser los penales por agresión o abusos a menores, obviamente, deben ser escuchados independientemente de su edad–.

Hecha la aclaración que antecede, tengo que decir que me sorprende enormemente que haya quien aplauda que la audiencia del menor no tenga límite de edad. Es más, esto me lleva a pensar que, aunque parezca descabellado, los que «aplauden» esta medida en su casa «todas las decisiones» –incluida la elección de guardería o colegio– las toman teniendo en cuenta las opiniones de sus hijos, aunque estos tengan uno, dos o tres años; y si estos no quieren ir al colegio, tomar una medicina o hacer los deberes los escuchan y respetan sus decisiones.

Yo, personalmente, me opongo totalmente a que la audiencia del menor no tenga límite de edad. Estoy de acuerdo con el límite de doce años establecido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero considero «peligroso» bajar esa edad ya que –no nos engañemos– los niños son «manipulables» y «manipulados» y, cuanto más pequeños, más «manipulables» y «manipulados» son.

Creo que estarán de acuerdo conmigo, mis estimados lectores que, al final, hay decisiones que las tienen que tomar los mayores –los padres– y, en los casos de ruptura, cuando estos no son capaces de ponerse de acuerdo, un juez. Que los niños sin límite de edad tengan que ser escuchados en procedimientos de familia, cuando menos me parece «peligroso».

 

LA EXISTENCIA DE MEROS «INDICIOS» PARA QUE NO SE ACUERDE LA CUSTODIA COMPARTIDA

Si al referirme a la audiencia del menor sin límite de edad les he dicho que me parecía «peligroso», la cuestión a la que me voy a referir ahora me parece «muy peligrosa».

Otra «novedad» que pretende introducir dicho proyecto es que no podrá acordarse la custodia compartida o visitas cuando existan «indicios» de que pueda resultar perjudicial para la salud física, psíquica o emocional del menor.

Por un lado, hay que señalar que esto no es una «novedad» propiamente ya que el artículo 92.7 del Código Civil establece lo siguiente:

«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas».

Pero ahora, parece ser que se pretende ir más allá, introduciendo lo que bien podría calificarse como un concepto jurídico indeterminado que, en mi opinión, abre la puerta a la discrecionalidad judicial y, lo que es peor, a la instrumentalización del concepto en procedimientos de familia donde la «mera alegación» por una parte de indicios de que la custodia compartida pueda ser perjudicial para el menor pueda ser suficiente para que no se acuerde una custodia compartida.

Por todo ello, albergo la esperanza de que este proyecto de ley orgánica se quede en eso, en un proyecto de ley que, como tantos otros, no vea nunca la luz.

 

DESPEDIDA

Un año más –y como les decía al comienzo de este artículo, con este van doce– llega el momento de despedirse hasta septiembre.

Ha sido un placer compartir con ustedes el año judicial 2025/2026. Yo seguiré trabajando hasta el 31 de julio. El blog regresará con nuevos contenidos el próximo septiembre y nos reencontraremos, mis estimados lectores, con el clásico «Reflexiones veraniegas de un letrado al teclado».

¡¡Les deseo a todos un feliz verano!!

Hasta pronto.

 

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