EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL –S.A.P.– Y EL TRIBUNAL SUPREMO: UN ANTES Y UN DESPUÉS

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Tras la sentencia que hoy vamos a comentar en este post puede haber un antes y un después a la hora de hablar del Síndrome de Alienación Parental –S.A.P.– en los Juzgados.

Lo cierto es que a fecha de hoy hablar del Síndrome de Alienación Parental –S.A.P.– en muchas salas de vistas surte el mismo efecto que decir que de camino al juzgado has visto un burro volando, lo más suave que te pueden decir es que el S.A.P. no existe.

Alienación parentalSin embargo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia que hoy vamos a comentar, de forma muy sutil, sin nombrarlo, ha hablado del Síndrome de Alienación Parental –S.A.P.–.

El caso es el siguiente –un clásico en nuestros juzgados de familia–: un padre solicitó la custodia compartida de su hija –nacida en el año 2004–, la madre se opuso; a pesar de la oposición materna el Juzgado de 1.ª Instancia estimó la demanda formulada por este padre acordando una custodia compartida.

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia la madre formuló recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia, de fecha 25 de abril de 2016, dictado por la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

No conforme con ello esta madre formuló Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante; el argumento principal del recurso era «… una total desavenencia de la menor y su padre con los consiguientes problemas que está generando la adopción del sistema de custodia compartida», consecuencia de lo cual se denunciaba la infracción del artículo 92 del Código Civil en relación con el principio del interés superior del menor.

La menor, antes de dictarse la sentencia por la que se acordó la custodia compartida sí tenia relación con su padre –fue precisamente a partir del momento en que se dictó sentencia acordando la custodia compartida cuando empezó a cambiar la actitud de la menor respecto a su padre–, estaba a punto de cumplir 12 años, sin embargo en las exploraciones realizadas expresó su voluntad de no tener relación alguna con su padre pero, aquí viene lo realmente importante, sin expresar una causa razonable que así lo justifique; lo que llevo a la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante a concluir lo siguiente –la negrita es mía-:

«Es cierto que en este caso nos encontramos ante una situación peculiar dada la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar de DIRECCION000 unidos a las actuaciones, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, siendo esta voluntad uno de los elementos a valorar, resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. Patricio, pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. Además la perito judicial en su informe y en la ratificación llevada a cabo en el acto de la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto su opinión de la influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre, lo que justifica en mayor grado la necesidad de que dicho contacto se haga más constante a los efectos de que la menor, cuyo grado de madurez no ofrece duda, pueda compartir más tiempo con su padre como medio de contrarrestar tal influencia destacada por la perito Sra. Susana en su declaración ante este tribunal

Finalmente mediante Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sido desestimado el recurso de casación formulado por esta madre; en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución se recogen los siguientes argumentos:

El primero de ellos es que en base al concepto de interés del menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se debe preservar «… el mantenimiento de sus relaciones familiares», debiendo proteger «… la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas

Argumento al cual hay que añadir los siguientes:

«En la sentencia recurrida se expresan con claridad las razones que provocan la confirmación de la sentencia recurrida en apelación en la que se acordaba el sistema de custodia compartida de la menor.

Todo ello se hace con base a informes psicológicos, incluido el de una pericial judicial. También la Audiencia Provincial ha respetado la posibilidad de la menor de expresarse, dado que la misma fue explorada por el tribunal de apelación.

También se argumenta en la sentencia sobre la oposición de la menor al sistema adoptado, todo ello, valorando la influencia que la opinión de la madre tiene sobre la menor, tal y como informó la perito judicial, lo que justifica la necesidad de un contacto mayor con el padre

Concluyendo finalmente que son «… los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia

Sinceramente la sentencia comentada no tiene desperdicio, siendo recomendable su lectura tanto para profesionales del derecho como para legos en la materia.

Alienación parentalPersonalmente esta sentencia me ha dado que pensar, esta sentencia no menciona el Síndrome de Alienación Parental pero como si lo hiciera, lo importante no es el nombre, no es la etiqueta, lo importante es el fondo, los hechos, y desde luego la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos ha dado un excelente argumento para luchar contra tantos y tantos casos que día a día vemos en nuestros juzgados de rechazo hacía un progenitor por parte de un menor sin una causa razonable que así lo justifique.

A partir de ahora da igual que nos digan que el Síndrome de Alienación Parental no existe, lo que no nos podrán negar es que esta sentencia existe; en consecuencia, cuando un niño o niña rechace a su padre o madre, los juzgados de familia deberán valorar si ese rechazo tiene causa razonable que lo justifique o no y, en caso de que no haya «causa razonable», la voluntad del menor no podrá ser motivo suficiente para que, sin más, se acuerde lo que el niño diga.

Es cierto, los niños tienen derecho a ser escuchados, pero eso no quiere decir que los jueces tengan que dictar una sentencia de conformidad con la voluntad manifestada por el menor, voluntad que en todo caso deberá ser fundamentada y libre de presiones externas.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

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