¿SE PUEDE «ECHAR» DE CASA A UN HIJO O HIJA MAYOR DE EDAD?

Es curioso ver lo mucho que ha cambiado la realidad social en nuestro país en tan solo unos años. Prueba de ello es que hace unas décadas los hijos anhelaban alcanzar la mayoría de edad para «independizarse» de sus progenitores y así, en torno a los veinte años, la mayoría volaba del hogar familiar. Ahora, en muchos casos, son los progenitores los que anhelan «independizarse» de sus hijos. No es raro ver a «jóvenes» que, habiendo superado la treintena –e incluso la cuarentena–, siguen viviendo con sus papás y mamás en la vivienda familiar.

Consecuencia de ello, a lo largo de mis años de ejercicio profesional como abogado de familia, me he encontrado con varios casos en los que los progenitores han acudido a mi despacho con la siguiente pregunta: ¿se puede «echar» de casa a un hijo o hija mayor de edad?

Pues bien, precisamente a esa pregunta pretende dar respuesta este post y para ello aprovecharé una sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva.

Como punto de partida resulta de mención obligatoria el artículo 149 del Código Civil que establece que:

«El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad».

De lo cual ya podemos extraer tres conclusiones:

  1. Existe la obligación de dar alimentos entre parientes, pero no la obligación de mantener a esos parientes en el propio domicilio. Y esto, guste o no guste, es de aplicación para todos, incluidos los hijos.
  2. El obligado a prestar alimentos puede elegir cómo hacerlo, bien pagando una pensión de alimentos o manteniendo en su casa al que tiene derecho a esos alimentos. Esta elección la puede ejercer solo el obligado a prestar alimentos, no quien los recibe.
  3. Lo dispuesto en el citado precepto no es de aplicación cuando los hijos son menores de edad, ya que en este caso prevalece el interés superior del menor y en modo alguno sería ajustado a derecho dejarlos en la calle.

Por lo tanto, podemos concluir que, una vez alcanzada la mayoría de edad, los progenitores no están obligados a tener a sus hijos bajo su mismo techo. Cosa distinta es que esos hijos puedan reclamar a sus progenitores una pensión de alimentos.

Dicho lo cual, conviene destacar el hecho de que ser hijo o hija del propietario/a o arrendatario/a de una vivienda no da derecho a vivir en ella.

Así pues, la respuesta a la pregunta que da título a este post es . Pero, estimados lectores, creo que estarán de acuerdo conmigo en que esto no se puede hacer por las «bravas», por muy agotados o desesperados que nos tenga la situación: por ejemplo, no podemos cambiar la cerradura de la vivienda. No se puede hacer algo así porque en este caso incluso podría incurrirse en responsabilidades penales, concretamente en un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 y siguientes del Código Penal.

 

 

EL CASO

El caso que da pie al presente post es el siguiente: un padre demandó a su hijo solicitando el desahucio del mismo de la vivienda que ambos habitaban aduciendo al efecto la calidad de «precarista» del hijo –precarista es el que ocupa una vivienda sin justo título, es decir, sin tener, por ejemplo, escritura de compraventa o contrato de alquiler–.

Curiosamente el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda por estimar que «… ese hijo demandado ostenta título oponible (que vendría dado por las propias obligaciones paterno filiales)».

Sin embargo, con muy buen criterio –en mi opinión–, mediante Sentencia n.º 382/2019, de fecha 6 de junio, dictada por la Secció 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, la justicia ha dado la razón a este padre.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución encontramos los argumentos en los que la sala se basa para estimar el recurso de este padre, argumentos que son los siguientes:

«1.- Desde luego no cabe atribuir calidad de título legitimador a que, según aduce el demandado, carezca de medios para subsistir y que, por tal causa, tenga derecho a percepción alimenticia con cargo al recurrente.

La razón es que, aunque el demandado pudiera tener derecho a percibir pensión alimenticia de su padre recurrente (percepción que no consta que haya solicitado), aquel no le legitima en absoluto para continuar ocupando el inmueble de anterior cita, cuánto menos cuando, aunque se hubiera establecido a su favor esa pensión y pese a ser cierto que el derecho de alimentos comprende lo indispensable para (entre otros aspectos) cubrir la necesidad de habitación del alimentista, ello tampoco atribuiría a éste derecho a vivir en el mismo domicilio del alimentante, al ser ésta opción que legalmente se atribuye al alimentante y no al alimentista ( art. 149 del Código Civil ).

2.- Tampoco es óbice a la acción ejercitada por el recurrente que la misma traiga causa de las malas relaciones entre los litigantes, al no atribuirse legalmente calidad de tal a esa circunstancia.

3.- Finalmente al hecho de, como se dice en el escrito de oposición al recurso, sufragar el demandado un tercio de algunos gastos domésticos «cuando adquiere liquidez» (lo que, según lo manifestado en sus diversos escritos alegatorios, acaecería esporádicamente), tampoco puede atribuírsele calidad de pago de merced o renta (al no ser evidentemente tal) enervador de la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario».

Mientras que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución la sala concluye «En consecuencia, acreditada la propiedad de la parte recurrente, habiéndose identificado el inmueble a que el litigio se contrae, y debiéndose concluir -conforme a lo hasta ahora expuesto- que la parte demandada ocupa ese inmueble sin ostentar título alguno que legitime tal ocupación, así como sin pagar renta alguna, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando íntegramente la demanda formulada y declarando haber lugar al desahucio por precario instado, condenar al demandado a desalojar el inmueble descrito con anterioridad, dejándolo vacuo y expedito y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento».

Tras todo lo visto en este artículo, podemos concluir que:

1) SÍ se puede «echar» de casa o desahuciar a un hijo o hija mayor de edad, sin perjuicio de que ese hijo o hija –si lo necesita– pueda reclamar el pago de una pensión de alimentos para atender sus necesidades.

2) El procedimiento que se debe seguir para «echarlo» o «echarla» de casa es:

    1. Presentar una demanda de desahucio por precario.
    2. Esta demanda ha de estar encabezada por procurador y firmada por abogado.
    3. Se debe presentar ante los juzgados de primera instancia (NO ante los juzgados de familia).

Solo me resta decir, estimados lectores, que ojalá no se vean en la situación que hemos visto. Pero si así ocurriera, espero que este post les sea de utilidad y les ayude en la toma de decisiones.

 

Más información en:

Sentencia n.º 382/2019, de fecha 6 de junio, dictada por la Secció 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva