EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE REVOCACIÓN DE DONACIONES

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Cada día con más frecuencia tenemos noticias de casos en los que hijos maltratan a sus padres física y/o psicológicamente; lo cual, como no puede ser de otra manera, debe tener consecuencias para estos descendientes –ya que no merecen ser llamados hijos-.

Audiencia Provincial de CuencaEl caso que hoy comentamos es el siguiente: una hija, a la que sus padres habían donado unos bienes, con posterioridad a dicha donación tuvo hacia ellos un trato que, por decirlo de forma sutil, calificaremos de ingrato –sin que por tales hechos llegara a ser condenada penalmente-, por ello estos padres desheredaron a su hija y revocaron la donación que tiempo atrás le habían hecho, todo ello al amparo del artículo 648.1 del Código Civil.

El artículo 648.1 del Código Civil establece que «También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.»

Inicialmente, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Cuenca les dio la razón a los padres, sin embargo, mediante Sentencia, de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca se revocó la sentencia dictada en primera instancia dando la razón a la hija, en base a que no había sido condenada penalmente por tales hechos.

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, los padres formularon recurso de casación, que ha sido resuelto mediante Sentencia, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación extensiva del artículo 648 del Código Civil, señalando que «Aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva» y añadiendo que «de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil.»

Concluyendo el Tribunal Supremo que la ley «debe interpretarse con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, aunque no se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria.»

En este caso en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se recoge lo siguiente: «Está acreditado el maltrato de la hija hacia sus padres mediante diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron con una bofetada e insultos e injurias graves», por lo que, aunque no había una condena penal, el maltrato de esta mujer hacia sus padres era un hecho probado.

Hija maltratadoraLa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo concluye que «Es causa de revocación de donaciones toda conducta socialmente reprobable que, revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.»

La importancia de dicha sentencia, radica en que estos criterios, quizás se puedan aplicar por analogía en materia de pensiones de alimentos, de forma que el hijo que maltrate psicológicamente al padre pueda perder su pensión de alimentos, todo ello en la línea de lo que en la noticia «Extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo» comentamos en su día.

Si un hijo/a no quiere saber nada de sus padres, allá él, pero entonces lo más correcto es que tampoco quiera saber nada del dinero de ellos.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca

Sentencia, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

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