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LOS ORDENADORES ESCOLARES, «TABLETS», «IPAD» O «CHROMEBOOK» QUE LOS NIÑOS LLEVAN AL COLEGIO, ¿SON UN GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?, ¿Y LAS CLASES DE REFUERZO?

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24/02/2024 - Deja un comentario

Como siempre digo, este blog surgió con la vocación de ser útil, sobre todo a aquellos padres y madres que se puedan ver inmersos en rupturas o divorcios contenciosos o conflictivos. Precisamente por ello, los artículos que más me gusta escribir son aquellos que dan respuesta a las preguntas que muchos progenitores me plantean en el día a día.

En este post pretendo dar respuesta a dos preguntas eminentemente prácticas y que, como he expuesto anteriormente, surgen de consultas efectuadas por clientes, lectores del blog o seguidores en redes sociales.

La primera de dichas preguntas es: los ordenadores escolares, «tablets», «iPad» o «Chromebook» que los niños llevan al colegio, ¿son un gasto ordinario o extraordinario?

Y la segunda pregunta es: las clases particulares, ¿son un gasto ordinario o extraordinario?

 

DIFERENCIA ENTRE GASTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO

Con carácter previo, antes de dar respuesta a las preguntas que dan título a este post, conviene recordar brevemente la diferencia entre gasto ordinario y gasto extraordinario.

Gastos ordinarios

Los gastos ordinarios son aquellos que son necesarios, previsibles y periódicos, lo cual permite cuantificarlos a priori.

Dentro de los gastos ordinarios, los principales son alimentación, vestimenta y educación.

Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo necesarios, no son previsibles ni periódicos.

Dentro de los gastos extraordinarios los principales son los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguro médico privado –si lo hubiere– y, por ejemplo, como veremos a continuación, algunos gastos relacionados con la educación de los hijos.

Dicho lo cual, ahora que ya sabemos la diferencia entre gasto ordinario y extraordinario, vamos a dar respuesta a las cuestiones planteadas.

 

LOS ORDENADORES ESCOLARES, «TABLETS», «IPAD» O «CHROMEBOOK» QUE LOS NIÑOS LLEVAN AL COLEGIO, ¿SON UN GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?

A la hora de dar respuesta a esta pregunta hay dos opciones:

1.ª

La primera opción es que en el convenio regulador –en Aragón pacto de relaciones familiares– o en la sentencia que se haya dictado, se hayan previsto expresamente los gastos que se consideran extraordinarios y los que no.

En este caso habrá que estar a lo que se haya previsto y, si entre los gastos que se consideran extraordinarios se incluyen los de inicio de curso, los ordenadores escolares, «tablets», «iPad» o «Chromebook» que los niños llevan al colegio se consideraran gasto extraordinario deben pagarlo ambos progenitores en la proporción acordada, por lo general el 50 %.

2.ª

La segunda opción es que en el convenio regulador –en Aragón pacto de relaciones familiares– o en la sentencia que se haya dictado no se haya previsto nada al respecto.

En este caso, tal como expuse en el post «Los gastos de inicio de curso, ¿son un gasto ordinario o extraordinario?», la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha señalado que, los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos, ya que sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios.

Como se producen cada año son gastos periódicos, ya que lo periódico no es solo lo mensual y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

Por lo tanto, si en el convenio regulador –en Aragón pacto de relaciones familiares– o en la sentencia no se ha previsto nada al respecto, los ordenadores escolares, «tablets», «iPad» o «Chromebook» que los niños llevan al colegio, se considerarán un gasto ordinario y, en consecuencia, incluido dentro de la pensión de alimentos.

En este sentido, cabe señalar que los tiempos cambian y cada día con más frecuencia encontramos centros escolares en los que los niños ya no llevan libros, sino que llevan ordenadores escolares, «tablets», «iPad» o «Chromebook» exigidos por el propio centro, por lo que estos equipos se han equiparado a los gastos de material escolar y libros escolares y, en consecuencia, son un gasto ordinario incluido dentro de la pensión de alimentos.

En relación con lo expuesto en el párrafo que antecede, especial mención merece el Auto n.º 596/2018, de fecha 30 de octubre, dictado por la Sección n.º 18 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el que en un caso en el que se discutía si un ordenador escolar debía considerarse como un gasto ordinario o extraordinario, la sala concluyó lo siguiente:

«En cuanto al ordenador escolar, la resolución recurrida lo ha equiparado con el gasto de material y libros escolares, criterio con el que esta Sala coincide pues en la actualidad los ordenadores vienen a sustituir el material y libros escolares de manera que es previsible su utilización en los cursos de formación escolar».

Lo cual, como pueden ver, no deja lugar a dudas. Así pues, en relación con la primera de las preguntas planteadas en este post, podemos concluir que, salvo que se haya acordado expresamente otra cosa, los ordenadores escolares, «tablets», «iPad» o «Chromebook» que los niños llevan al colegio, se considerarán un gasto ordinario.

 

 

LAS CLASES PARTICULARES, ¿SON UN GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?

Veamos ahora, estimados lectores, la otra cuestión también relacionada con los estudios de los hijos como es la relativa a las clases particulares o de refuerzo. Al igual que sucedía con la anterior esta es una pregunta que se plantea con mucha frecuencia.

Pues bien, la respuesta de entrada es: «Depende». En este sentido, especial mención merece la Sentencia n.º 384/2023 de fecha 4 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valladolid.

El caso

Con fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 de Valladolid dictó una sentencia en un procedimiento de medidas paternofiliales en la que, entre otros pronunciamientos, textual de su tenor literal de su parte dispositiva, acordó lo siguiente:

«Ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios por partes iguales (50%), entendiendo por tales, los gastos sanitarios no cubiertos por seguro privado o seguridad social, tales como prótesis, gafas, odontólogo, medicina, vacunas y; escolarización, guardería, clases particulares e idiomas, así como actividades extraescolares necesarias para la formación de Encarnación siempre que se acrediten suficientemente, u otros gastos que sean autorizadas por el Juzgado en caso de discrepancia».

Contra dicho pronunciamiento el padre formuló recurso de apelación alegando que, aún en el caso de las clases particulares y las clases de idiomas, su carácter de gasto extraordinario sufragado al 50% requiere que sean clases en materias troncales y que concurra una recomendación del centro educativo.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

Sentencia n.º 384/2023, de fecha 4 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valladolid

El citado recurso fue resuelto por Sentencia n.º 384/2023, de fecha 4 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid la cual estima parcialmente el recurso de este padre diferenciando tres supuestos:

1º.– Clases de refuerzo impuestas por los malos resultados académicos del hijo y en las que conste una recomendación del centro

Es decir, cuando el hijo tiene malos resultados académicos y el centro recomienda de forma fehaciente que reciba clases de refuerzo, estas clases se consideran gastos extraordinarios necesarios y, en consecuencia, ambos progenitores están obligados al pago de las mismas en la proporción que establezca la sentencia o convenio regulador –en Aragón, pacto de relaciones familiares–, por lo general al 50 %.

2º.– Clases de refuerzo que no vengan impuestas por los malos resultados académicos del hijo y en las que no conste una recomendación del centro

Es decir, cuando el hijo no tiene malos resultados académicos y el centro no recomienda de forma fehaciente que reciba clases de refuerzo, pero a pesar de ello, un progenitor o ambos deciden que tenga clases de refuerzo.

Estas clases no se consideran un gasto extraordinario necesario, considerándose incluso un gasto superfluo. En este supuesto, en caso de desacuerdo, dichas clases deberá abonarlas el progenitor que haya decidido su realización.

3º.– Clases de inglés

En esta sentencia nos encontramos un tercer supuesto, en mi opinión novedoso, que es el relativo a las clases de inglés, en relación con las cuales, la sala concluye lo siguiente:

«Las clases particulares de inglés han de considerarse gastos extraordinarios. El conocimiento de idiomas en la actualidad, especialmente el inglés, es un elemento imprescindible en la formación integral de los hijos y en el acceso al mercado laboral. Y lamentablemente es un hecho también constatable que la enseñanza de idiomas en los colegios resulta insuficiente para adquirir el exigente nivel de inglés que actualmente exige el mercado laboral».

Por lo tanto, independientemente de los resultados académicos del hijo y de que el centro lo recomiende o no, las clases particulares de inglés se consideran un gasto extraordinario.

 

 

MI CONSEJO

En relación con la segunda de las cuestiones planteadas en este post, si me lo permiten, mis estimados lectores, les voy a dar dos consejos.

El primer consejo es que cuando el colegio recomiende que el niño reciba clases de refuerzo se solicite que dicha recomendación sea de forma escrita, para que, en caso de desacuerdo, haya constancia de dicha recomendación y sirva de prueba.

El segundo consejo, es que siempre que un progenitor quiera que un hijo reciba clases de refuerzo lo comunique al otro de forma que quede constancia escrita, bien sea por correo electrónico o WhatsApp, y el que recibe dicha comunicación se oponga o dé su conformidad de la misma forma. Ante todo, es importante no dar la callada por respuesta, ya que el silencio puede entenderse como una muestra de conformidad con la realización de dicho gasto.

En caso de desacuerdo esa comunicación servirá de prueba para, si se desea, acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitando autorización para que el menor reciba esas clases de refuerzo.

Y, así mismo, esa respuesta oponiéndose servirá de prueba en caso de ejecución para oponerse al pago cuando no se haya dado el consentimiento y el gasto no sea un gasto extraordinario necesario.

Llegados a este punto, solo me queda desearles que, una vez más, el presente post les sea útil, contribuya a despejar dudas que tengan sobre las cuestiones planteadas y, de igual forma, también pueda ayudar a evitar pleitos innecesarios.

 

Más información en:

Auto n.º 596/2018, de fecha 30 de octubre, dictado por la Sección n.º 18 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona

Sentencia n.º 384/2023, de fecha 4 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid

 

 

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