Después del post de inicio del año judicial 2026/2027 «Reflexiones veraniegas de un letrado al teclado —2026—» publicado el pasado mes de septiembre en este mismo espacio, toca entrar en materia.
Como la materia de mi competencia es el derecho de familia y penal relacionado con familia —violencia de género—, en este post vamos a dar respuesta a la siguiente pregunta: cuando se acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar porque el menor de los hijos ha alcanzado la mayoría de edad, ¿cuál es el plazo para desalojarla?
Aunque, en honor a la verdad, tengo que decirles que la respuesta a esta pregunta no la voy a dar yo ya que, una vez más, nos la ha dado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una reciente sentencia dictada antes del verano y que comentaremos a continuación.
Sin embargo, antes de comentar dicha sentencia vamos a hacer un breve repaso de la legislación que regula la cuestión que da título a este post, así como la que ha sido la práctica judicial hasta la fecha.
LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO, POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA
El día 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en virtud de la cual, entre otros, se reformó el artículo 96 del Código Civil.
Con motivo de la entrada en vigor de la citada norma, publiqué en este mismo espacio el post «Reforma del artículo 96 del Código Civil: extinción de la atribución del uso de la vivienda con la mayoría de edad de los hijos», post en el que analicé las novedades que dicha norma introducía en el citado artículo del Código Civil.
En mi opinión, esta reforma supuso un importante avance en materia de derecho de familia y, más concretamente,en relación con todo lo relativo a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Sin embargo, dicho artículo, en su redacción vigente, contiene una laguna jurídica o vacío legal importante que ha sido resuelto por la Sentencia n.º 907/2026 de fecha 11 de junio de 2026, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
ARTÍCULO 96.1 DEL CÓDIGO CIVIL
En el artículo 96.1 del Código Civil se regula una de las cuestiones que más problemas da en el ámbito del derecho de familia: la relativa al uso de la vivienda familiar. Dicho artículo, en su redacción vigente, establece lo siguiente:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».
Y llegados a este punto algunos se estarán preguntando qué laguna jurídica o vacío legal contiene el artículo 96.1del Código Civil.
¿QUÉ LAGUNA JURÍDICA O VACÍO LEGAL CONTIENE EL ARTÍCULO 96.1 DEL CÓDIGO CIVIL?
Si leemos el primer inciso del artículo 96.1 del Código Civil la conclusión es que «[…] el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».
Lo primero que hay que advertir es que esta «extinción» no es automática; es decir, si en la sentencia en la que se acordó la atribución del uso de la vivienda al progenitor custodio y los hijos no se acordó expresamente que cuando el menor de los hijos alcanzará la mayoría de edad se extinguiría dicha atribución, la atribución del uso de la vivienda familiar no se extingue automáticamente el día que el menor de los hijos alcanza la mayoría de edad, por lo que hay que presentar una demanda de modificación de medidas solicitando que se acuerde la extinción de la atribución del uso.
En relación con lo expuesto en el párrafo que antecede, me atrevería a decir que en el 99 % de las sentencias dictadas antes de la reforma del artículo 96 del Código Civil en el año 2021, se atribuía el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio y los hijos y no se establecía un plazo o fecha de extinción de dicha atribución, por lo que, todos aquellos progenitores que tengan una sentencia dictada antes del 3 de septiembre del año 2021 —fecha en la que entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica—, están abocados a iniciar el procedimiento de modificación de medidas correspondiente en el que deben solicitar que se acuerde la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar y, lo que es más importante, que se acuerde un plazo en el que se deberá desalojar la misma.
Dicho lo que antecede, paso a referirme a la laguna jurídica o vacío legal que, en mi opinión, contiene el artículo 96.1 del Código Civil, y es que dicho precepto no establece un plazo para desalojar la vivienda familiar una vez que se extingue la atribución del uso de esta.
PRÁCTICA JUDICIAL
Dado que el artículo 96.1 del Código Civil no establece un plazo para desalojar la vivienda familiar una vez acordada la extinción de la atribución del uso, nos encontramos con que cada juzgado —ahora tribunal de instancia— y cada audiencia provincial acordaba lo que estimaba oportuno.
Lo más frecuente, hasta la fecha, ha sido que se acordase conceder un plazo para desalojar la vivienda familiar de entre seis y doce meses o que se condicionase el desalojo de la vivienda familiar a la finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Esta última opción, es decir, condicionar el desalojo de la vivienda familiar a la finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, lejos de solucionar el problema lo agravaba, ya que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales —salvo que se resuelva por acuerdo de las partes— puede durar años.
EL CASO
En el año 2023 un progenitor presentó una demanda solicitando —entre otros pronunciamientos— que se acordase la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar acordada en su día ya que su hija ya era mayor de edad.
Sorprendentemente, dicha petición fue desestimada en ambas instancias, es decir, fue desestimada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Ferrol y, en segunda instancia, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Por lo que este progenitor formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, recurso que ha sido resuelto por Sentencia n.º 907/2026, de fecha 11 de junio de 2026, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
SENTENCIA N.º 907/2026, DE FECHA 11 DE JUNIO, DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
Por Sentencia n.º 907/2026, de fecha 11 de junio de 2026, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha acordado estimar el recurso de casación presentado por este progenitor. Sin embargo, lo más importante de esta sentencia lo encontramos en los puntos 7 y 8 del Fundamento de Derecho Cuarto, en los que se establece lo siguiente:
«7. Por otra parte, fijar el uso a la conclusión de las operaciones liquidatorias del haber ganancial, cuando se desconoce el estado del procedimiento y, además, cuya finalización puede prolongarse notoriamente en el tiempo, dada la posibilidad, incluso, de interponer un recurso de casación sobre lo resuelto en la fase de formación de inventario, así como un declarativo posterior, tras llevarse a efecto la liquidación del haber común, deja la cuestión temporalmente indeterminada con posibilidad de ser prolongada unilateralmente mediante el uso indebido del mecanismo de los recursos.
8. Por todo ello, salvo que se haya procedido a la disposición de la vivienda familiar por las partes, fijamos un uso temporal de seis meses a favor de la demandada a contar desde la fecha de esta sentencia, plazo que ponderamos prudente a los efectos de que encuentre una nueva forma de satisfacer sus necesidades de habitación, transcurrido el cual debe desalojarla, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del haber ganancial y, en su caso, los acuerdos que alcancen los litigantes sobre su explotación (arrendamiento, por ejemplo)».
De lo cual podemos extraer como conclusión que no se pueden fijar plazos indeterminados para llevar a cabo el desalojo de la vivienda familiar, como por ejemplo, condicionar el desalojo de la vivienda familiar a la finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo fijarse plazos concretos; plazo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija en seis meses, calificándolo como «prudente» para que quien tiene que desalojar la vivienda familiar encuentre una solución habitacional.
OPINIÓN PERSONAL
Como he expuesto al principio de este post, mis estimados lectores, la reforma en el año 2021 del artículo 96 del Código Civil supuso un importante avance en materia de derecho de familia y, más concretamente, en relación con todo lo relativo a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Sin embargo, era una reforma incompleta ya que dejaba en el aire la cuestión más importante: el plazo en el que se debía desalojar la vivienda familiar una vez acordada la extinción de la atribución del uso de esta.
Con el dictado de la Sentencia n.º 907/2026, de fecha 11 de junio de 2026, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podemos decir que esta reforma ya está completa.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho lo que no hizo el legislador y ha acordado que no se pueden fijar plazos indeterminados, como por ejemplo condicionar el desalojo de la vivienda familiar a la finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, y que un plazo «prudente» para desalojar la vivienda familiar, una vez acordada la extinción de la atribución del uso, es el plazo de seis meses.
Por último, aunque la sentencia comentada se refiere a un caso en el que se acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar porque el menor de los hijos ha alcanzado la mayoría de edad, quiero señalar que, en mi opinión, este plazo es igualmente aplicable a los casos en que se acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar porque quien tiene atribuido el uso está conviviendo en la citada vivienda con su nueva pareja.
Para terminar, espero y deseo que, como siempre digo, este post sea útil a todos los lectores.
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