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UN PROBLEMA LLAMADO «VIVIENDA FAMILIAR»

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21/12/2024 - 2 comentarios

Para terminar el año 2024 he decidido hacerlo refiriéndome al que, en mi opinión, es uno de los mayores problemas a nivel social y en el ámbito del derecho de familia: la vivienda.

La vivienda, como ustedes saben, mis estimados lectores, es un problema a nivel social porque son muchos los que, lamentablemente, no pueden alquilar una vivienda, y ya no digamos comprarla. Y es un problema dentro del ámbito del derecho de familiar porque es una fuente inagotable de litigios.

En relación con esto último esperemos que el legislador español algún día imite al legislador francés –país en el que la sociedad de gananciales se liquida en el momento de la disolución del matrimonio, ya sea por divorcio, fallecimiento de uno de los cónyuges o por separación judicial–.

Dicho lo que antecede, tengo que reconocer que la reforma del artículo 96.1 del Código Civil –a la que me referí en el post «Reforma del artículo 96.1 del Código Civil: Extinción de la atribución del uso de la vivienda con la mayoría de edad de los hijos»–, llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en virtud de la cual la atribución del uso de la vivienda se extingue cuando el menor de los hijos alcanza la mayoría de edad, ha venido a «aliviar» la problemática que rodea a la vivienda familiar en el ámbito del derecho de familia.

Pero solo a aliviar –no a solucionar– el problema, por lo que dicha reforma es más un «parche» que una solución. De entrada, la extinción no es automática: hay que solicitar que el juzgado la acuerde judicialmente instando para ello un procedimiento de modificación de medidas que –dependiendo del juzgado– puede durar entre seis meses y un año. Y, cuando el juzgado dicta sentencia, a los ocupantes de la vivienda se les suele conceder entre seis meses y un año para desalojarla. Por lo tanto, a efectos prácticos podemos decir que la atribución del uso de la vivienda se extingue cuando el menor de los hijos ya ha superado con creces los diecinueve o veinte años.

Tras lo expuesto, en este post me voy a referir a dos recientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: una por la que se acuerda que no se puede atribuir la custodia a un progenitor y el uso de la vivienda a otro; y otra por la que se ratifica la ya consabida jurisprudencia de la citada sala contraria al sistema de «casa nido».

 

SENTENCIA N.º 1039/2024, DE FECHA 22 DE JULIO, DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

El día 30 de diciembre de 2020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 10 de Madrid dictó la Sentencia n.º 42/2020 por la que, además de declarar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges –entre otros pronunciamientos– acordó atribuir la guarda y custodia de las hijas y el uso de la vivienda familiar a la progenitora.

Contra dicha sentencia el progenitor formuló recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia n.º 500/2022, de fecha 21 de junio, dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, por la que se acordó estimar el recurso de apelación formulado por este progenitor, atribuyéndole la guarda y custodia exclusiva de las hijas comunes.

Sin embargo, la Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid acordó atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora, ya que el progenitor, en su recurso de apelación, no había solicitado que le fuera atribuido el uso de dicha vivienda.

Contra la citada sentencia, el progenitor formuló recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia que hoy comentamos, la Sentencia n.º 1039/2024, de fecha 22 de julio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se ha acordado:

«1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 500/22, el 21 de junio de 2022, en el recurso de apelación n.º 1136/2021, y casarla únicamente para declarar que el uso de la vivienda familiar corresponde a las menores Tomasa y Vanesa y a D. Isaac hasta que aquellas alcancen la mayoría de edad.

2.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación».

Es decir, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por el padre, acordando atribuir el uso de la vivienda familiar a las menores y al padre hasta que estas alcancen la mayoría de edad.

Lo interesante de esta sentencia son los argumentos en los que se fundamenta dicha decisión:

1º

La razón que esgrime la Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid para mantener a la progenitora en el uso de la vivienda familiar –que el progenitor no ha solicitado que se le atribuya el uso de la citada vivienda– no es correcta.

2º

El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

En virtud de este principio el órgano judicial está vinculado a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

3º

Este es el argumento –en mi opinión– más relevante: el interés superior del menor prevalece sobre el principio de justicia rogada.

Consecuencia de ello, la atribución del uso de la vivienda familiar no queda sometida al principio de rogación, ya que debe resolverse –con petición o sin ella– en beneficio e interés de los menores.

4º

Y como cierre de todos esos argumentos viene el más «importante»: el artículo 96.1 del Código Civil establece que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Es decir, el artículo 96.1 del Código Civil no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, –salvo pacto de los progenitores que deberá a su vez ser controlado por el juez–.

 

 

SENTENCIA N.º 1312/2024, DE FECHA 14 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

El día 10 de junio de 2021 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 75 de Madrid dictó la Sentencia n.º 222/2021 por la que, además de declarar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges –entre otros pronunciamientos– acordó atribuir la guarda y custodia del hijo común y el uso de la vivienda familiar a la progenitora.

Contra dicha sentencia el progenitor formuló recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia n.º 53/2023, de fecha 2 de febrero, dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, por la que se acordó estimar el recurso de apelación formulado por este progenitor, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar la custodia compartida del hijo común, además de acordar que el menor «[…] salvo acuerdo de los progenitores vivirá en el domicilio familiar y los padres vivirán en el periodo de alternancia, […]».

Especial mención merece el hecho de que en este caso ninguno de los progenitores había solicitado que se acordase el sistema de «casa nido».

Contra la citada sentencia el progenitor formuló recurso de casación, que ha sido resuelto por Sentencia n.º 1312/2024, de fecha 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se ha acordado:

«1.º- Estimar el primer motivo del recurso de casación, único admitido, interpuesto por Germán contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1347/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 644/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 75 de Madrid.

2.º- Casar la citada sentencia en cuanto establece que los padres vivirán en la vivienda familiar en periodo de alternancia, y en su lugar acordamos atribuir el uso de la vivienda familiar a favor al recurrente, ratificando la resolución de la Audiencia Provincial en el resto de sus pronunciamientos».

Es decir, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por el progenitor, acordando atribuir el uso de la vivienda familiar al padre.

En relación con el sistema de «casa nido», la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recordando su doctrina, concluye lo siguiente:

1º

En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que, a falta de acuerdo entre los progenitores y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la «casa nido», esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar para que el niño no salga de la misma.

2º

No tiene sentido el modelo de «casa nido» –que implicaría contar con tres viviendas: la propia de cada progenitor y la común preservada para el uso rotatorio prefijado–, porque es una solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores.

3º

La fijación de un sistema de «vivienda nido» requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar; e igualmente con la necesidad de las correlativas interferencias de las respectivas parejas con las que los progenitores hayan podido reconstruir sus vidas –que deberán adaptarse también a este concreto modelo de convivencia–.

4º

Para acordar un sistema de «casa nido» es imprescindible constatar que, como hemos dicho, concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, y no debe acordarse –salvo circunstancias excepcionales– si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores.

Es decir, el sistema de «casa nido» no se puede acordar si no hay acuerdo de ambos progenitores –basta con que uno se oponga para que no se pueda acordar–.

 

 

OPINIÓN PERSONAL

En relación con la primera de las sentencias comentadas en este post son dos las reflexiones que quiero compartir con ustedes:

1.ª) Me parece sorprendente que una parte solicite la custodia de los hijos y se olvide de solicitar la atribución del uso de la vivienda.

2.ª) Me resulta más sorprendente todavía que se atribuya la custodia de los hijos a un progenitor y el uso de la vivienda familiar al otro.

De lo cual cabe sacar una lección: en las demandas y recursos hay que concretar detalladamente lo que se quiere.

Mientras que en relación con el sistema de «casa nido» les diré que, a lo largo de más de veintiún años de ejercicio profesional he visto que se haya acordado este sistema de «casa nido», como mucho, en media docena de casos y ninguno de ellos ha terminado bien.

Como bien dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es un sistema que requiere un alto nivel de entendimiento –no discuto que inicialmente se pueda tener, pero, a la larga, acaba desapareciendo–, y es una fuente inagotable de conflictos que inevitablemente acaban repercutiendo en los hijos.

A ello hay que añadir que, como hemos comentado anteriormente, requiere el mantenimiento de tres viviendas –una por cada progenitor además de la vivienda en la que permanecen los hijos–, lo cual, en los tiempos que corren, creo que estarán de acuerdo conmigo, lo hacen «inviable».

Y si queremos «complicar» más las cosas, cuando los progenitores rehacen sus vidas, también tienen que «rotar» las parejas.

Por todo ello, permítanme decirles que desaconsejo totalmente este sistema.

 

FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2025

Estimados lectores, un año más llega el momento de despedirnos –en este caso hasta el año 2025–. Estas son las undécimas navidades que compartimos y que, con todo mi afecto, les felicito desde aquí. Las primeras fueron en el año 2014, lo que quiere decir que este blog se está haciendo mayor –se está haciendo mayor el blog, yo no, yo sigo siendo un chaval (al menos así me siento)–.

Del año 2024 les diré dos cosas: ha valido la pena vivirlo y ha sido un placer compartirlo con ustedes.

Los que siguen este blog y mi canal de YouTube se habrán dado cuenta de que una de mis frases favoritas en relación con el derecho de familia es que «El derecho de familia se reduce a una cosa muy sencilla: aplicar el sentido común». Por eso, para este año 2025 les deseo salud, trabajo, que puedan disfrutar de la compañía de sus seres queridos y sentido común, mucho sentido común –algo que cada día echo más en falta en las salas de vistas y fuera de ellas–.

El blog volverá el día 18 de enero de 2025 y el canal de YouTube el día 20 del mismo mes.

Sean felices, besen, abracen y no se repriman un «te quiero» o una muestra de cariño, porque en este mundo estamos para eso, para ser felices, amar y ser amados.

Feliz Navidad y próspero año 2025.

 

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Comentarios

  1. Joseba Iñiguez dice

    27/12/2024 a las 18:39

    Feliz Navidad mi querido colega y le pido al próximo 2025 que el Niño Jesús re siga dando mucha salud y entereza profesional para que sigas con la labor didáctico-informativa con la que me haces disfrutar (profesionalmente hablando) mes a mes.

    Responder
    • Felipe Mateo dice

      19/01/2025 a las 14:44

      Muchas gracias por tus palabras; te deseo un feliz año. Saludos compañero

      Responder

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