LOS GASTOS DE INICIO DE CURSO ¿SON UN GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?

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Es curioso, pero en materia de derecho de familia, cada mes del año tiene sus «temas de moda», así los meses de septiembre, octubre e incluso noviembre, una de las consultas más frecuentes es: la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio ¿son un gasto ordinario o extraordinario?

Habitualmente, no suele llegar la «sangre» al río, pero en el caso de la Sentencia que hoy comentamos, la cuestión llegó hasta el Tribunal Supremo.

Por Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montilla -Córdoba-, entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente:

«Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en la cuantía de 200 Euros a satisfacer por el padre. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 10 de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50 % por cada uno de los progenitores. Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden preveer, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia. Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.»

GastosContra dicha sentencia, la progenitora custodia formulo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia contra la que la madre también formulo recurso, en esta ocasión de casación ante el Tribunal Supremo en base a un único motivo:

«[…] la existencia en las Audiencias Provinciales de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la consideración que habrán de tener los denominados «gastos extraordinarios» y en concreto su alcance respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio.»

Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha venido a concluir lo siguiente:

«La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción

En aplicación de lo expuesto, cabe concluir que:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

Gastos2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos

Por lo tanto, salvo que los progenitores hayan pactado otra cosa, la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio son un GASTO ORDINARIO.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba

Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

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