LA «PORNOVENGANZA» ES DELITO

Hay cuestiones que son tan obvias que uno puede pensar que no merece la pena comentarlas. Sin embargo, cuando ves que esas cuestiones llegan a la mismísima Sala de lo Penal del Tribunal Supremo quizás es porque no son tan obvias.

Precisamente por esta razón, queridos lectores, voy a dedicar el post de esta semana a una de estas cuestiones, ya que es la primera vez que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia sobre el artículo 197.7 del Código Penal o, lo que es lo mismo, sobre las «pornovenganzas».

Para los que se estén preguntando: ¿qué son las «pornovenganzas»? Les diré que son aquellos casos en los que, dentro de una relación, sea del tipo que sea –sentimental, sexual, de amistad…–, una persona hace fotos o graba vídeos «comprometedores» de otra con su consentimiento y, pasado un tiempo, los difunde sin su consentimiento o simplemente para vengarse.

Lo cierto es que cada día es más frecuente que, dentro de una relación del tipo que sea, se hagan este tipo de fotos o vídeos. Esto es totalmente legal siempre y cuando sea libremente consentido.

Pero cuando termina esa relación puede darse que uno de los miembros o los dos se guarden esas fotos o vídeos de «recuerdo».

Guardarlos de «recuerdo» tampoco es delito. Pero, ¿qué pasa si una persona difunde esas imágenes? En este caso se puede incurrir en responsabilidades penales, concretamente en un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal.

Así, mediante Sentencia n.º 70/2020 de fecha 24 de febrero dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha Sala ha concluido que comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad.

Por lo tanto, cuando se difunde una imagen de una persona, aunque haya sido obtenida con su consentimiento, si atenta gravemente a su intimidad se incurre en responsabilidades penales.

Para que nos quede claro, si se difunde la imagen de una persona leyendo el periódico no se incurriría en responsabilidades penales, pero si se difunde la imagen de una persona duchándose ahí se incurriría en responsabilidades penales, aunque la imagen hubiera sido obtenida con su consentimiento.

 

EL CASO

El caso que se analiza en esta sentencia es el siguiente: un hombre envió desde su teléfono móvil la foto de una amiga desnuda –que ella previamente le había enviado– sin su consentimiento al compañero sentimental de esta.

De este caso podemos extraer dos conclusiones:

a) No hace falta enviar la foto o vídeo a una pluralidad de personas para incurrir en responsabilidades penales, ya que basta con que se envíe a una sola persona.

b) También se incurre en responsabilidades penales cuando la imagen que se comparte se recibe de otra persona, es decir, no solo cuando se comparte una imagen que uno mismo ha fotografiado o grabado.

 

LA NORMA

El artículo 197.7 del Código Penal establece que:

«7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa».

 

LA SENTENCIA

Como he dicho anteriormente, esta es la primera vez que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia sobre dicho precepto.

Pues bien, en la Sentencia n.º 70/2020 de fecha 24 de febrero dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Sala concluye que el núcleo de la acción típica «consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad».

De lo que cabe inferir, tal como se recoge en la propia sentencia, que el citado precepto se refiere tanto a imágenes de contenido sexual como a imágenes que perjudiquen de alguna manera a la persona.

Por último, especial mención merece el hecho de que la pena que se impone en estos casos será en su mitad superior cuando:

1) La víctima sea la pareja, expareja o persona con la que se haya tenido una relación de análoga naturaleza.

2) La víctima sea un menor o discapacitado.

3) Los hechos se cometan con finalidad lucrativa.

Estimados lectores, espero que este post les sea de utilidad y les resuelva posibles dudas sobre la gravedad de las «pornovenganzas» –entendidas estas no solo como imágenes con contenido sexual sino imágenes que atentan a la intimidad personal.

Más información en:

Sentencia n.º 70/2020 de fecha 24 de febrero dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo